IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ATILIO PENZO

Se dio inicio a la presente causa en fecha 24/08/2002, pasadas las Ocho (08) horas de la noche, cuando el Órgano Administrativo de Investigación Penal en materia de Vialidad y Tránsito Terrestre del estado Guárico, tuvo conocimiento de que en la Avenida Felipe Antonio Acosta Carles, de esta ciudad se produjo una colisión entre vehículos con lesionados, en el cual se vieron involucrados los Vehículos Jepp, Marca Willis, color verde, placas JAT-697, conducido por el ciudadano Atilio Penzo y un automóvil Tipo Sedán, Marca Toyota, Modelo Yaris, año 2002, Placas JAL-39C, color Azul Oscuro, tripulado por el ciudadano (Identidad Omitida), adolescente para el momento del referido suceso, en el cual falleció el conductor del primer vehículo mencionado ciudadano ATILIO PENZO VALMORBIDA.
En fecha 04/08/2003, EL Ministerio Público presentó Escrito de Acusación contra el Adolescente (Identidad Omitida), por considerarlo incurso en la comisión del Delito de Homicidio Culposo y con fundamento en la Imprudencia, según el artículo 442 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ATILIO PENZO VALMORBIDA(occiso).
Ahora bien, entre los recaudos presentados por el Ministerio Público, para respaldar su pretensión, consigna como evidencia escrita Actuaciones administrativas de levantamiento del accidente y croquis realizado en el sitio del accidente e informe del instructor, del cual se evidencia que el referido accidente se produjo en una Semi curva, que la vía estaba seca, que existía luz artificial escasa, que se recolecto evidencias de arrastre y coleadura. De la declaración del imputado rendida por ante el órgano administrativo y por ante el tribunal de control, de actas se desprende que el accidente se produjo por imprudencia del conductor del vehículo señalado con el Nº 1 en el croquis y que se corresponde con el Vehículo Jepp Willis conducido por la víctima, se recabó igualmente avaluó de los daños sufridos por ambos vehículos, acta de nacimiento del entonces menor conductor del Vehículo Toyota y de inspección ocular practicada al cadáver de la víctima y de Defunción de ATILIO PENZO VALMORBIDA, de la cual se evidencia que la causa de la muerte fue debida a SHOK HIPOVOLEMICO-HEMONEUMO TORAX, TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO, recibido en Accidente vial. Igualmente consta en las actas Certificado Médico y Licencia de Conducir de 3º grado otorgado al entonces adolescente (Identidad Omitida).
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14/12/2003,por ante el Tribunal Primero de Control, determinó: Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos por el titular de la Acción Penal; así como Admitir los medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, el enjuiciamiento del Adolescente y la declaratoria de no procedencia por extemporáneo del escrito de adhesión a la acusación presentado por los representantes de la víctima.
En fecha 18/12/2004, este Tribunal Unico de Juicio de la sección de Adolescentes Estado Guárico, al recibir la presente causa ordenó fijar la realización del Acto de la Audiencia del Juicio Oral para el día 20/01/2004.
En fecha 02/02/2004, se realizó Acto de la Audiencia del Juicio Oral, en la cual se Decretó Sentencia Absolutoria del ciudadano (Identidad Omitida), por no existir elementos de convicción y de juicio que demuestren su responsabilidad en la ejecución de los hechos imputádoles por la Representación Fiscal.
Durante la celebración del Juicio Oral, una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos de deben intervenir en el mismo, impuesto el adolescente de los derechos y garantías constitucionales y de haber disertado este operador de justicia, en relación a la naturaleza del juicio educativo, se procedió a dar la palabra a las partes para su discurso de apertura.
El Ministerio Público expresó: "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 43 que el la vida es un derecho inviolable, en el presente caso se sucedió el fallecimiento del ciudadano ATILIO PENZO, en accidente de transito ocurrido en la Avenida Felipe Acosta Carles, de esta ciudad, en fecha 24/08/2002, ese día el ciudadano ATILIO PENZO, se trasladaba en su vehículo Jepp, cuando fue impactado por un vehículo Marca Yaris, conducido por el ciudadano (Identidad Omitida), por lo cual falleció, lo que es lamentable. En este juicio se ventilará que esa muerte fue producto de la imprudencia del imputado, quien sin tomar medida alguna y por imprudencia produjo la muerte del ya mencionado ciudadano, lo que en su oportunidad esta Representación Fiscal presentó la acusación la cual fue admitida. En el desarrollo del debate se dejará constancia que los hechos se sucedieron por imprudencia del imputado, es lamentable, pero cada quien debe responsabilizarse de sus actos. El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se presentó la acusación por el delito de Homicidio Culposo y se pide se establezca una sanción en contra del adolescente, que busque, que en el futuro tenga una conducta mas diligente. Ratifico el delito que se imputó y se demostrara la participación del ciudadano en el hecho y que la muerte se produjo por su imprudencia.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso: "Realmente comparto con el Ministerio Público en relación a la norma con la cual da inicio a su intervención, en cuanto que el derecho a la vida es inviolable, pero, sin embargo, es contradictorio, inicialmente se trataba de hacer ver al tribunal que mi defendido quitó la vida al señor, lo que es incierto, hasta la saciedad mi defendido y el señor Alexis Sánchez han manifestado que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor del Jepp, dice mi defendido que el se cruzó del canal lento hacia el canal rápido, sin llevar luces encendidas y sin señalar que iba a cruzar, a mi defendido no le quedó otra alternativa que frenar, se coleó y le dio al vehículo. Aquí cabe decir que la conducta de mi defendido no es negligente, ante una persona que de forma intespectiva se atraviesa la conducta que deviene es frenar, el vehículo no tenia luces, ni aparejos de seguridad. Tampoco estamos ante una conducta negligente, el no dio origen a la conducta de la persona fallecida, llama la atención que el ciudadano Fiscal hable de negligencia, ya que introduce un elemento nuevo que es la negligencia, por lo que debe ser rechazado, por otra parte el referido vehículo carecía de puertas, de cinturón de seguridad, tampoco consta la licencia o título para conducir del occiso, al igual de que el señor Penzo era una persona cercana a las ochenta años, quien manejaba constantemente desde la Pollera "Los Morros" y es notable que consumía cervezas, de lo que hay testigos. Yo comprendo la situación de los familiares por la perdida de un ser querido, pero también comprendo la situación de mi defendido, quien guiaba prudentemente, quien no venia a exceso de velocidad por una vía en la que la visibilidad no es buena, todos estos elementos deben ser considerados al momento de la decisión”.

Se procedió a interrogar al ciudadano (Identidad Omitida), en relación, al conocimiento de los hechos que le imputa el Ministerio Público, respondiendo afirmativamente, se le interrogó sobre si iba a ejercer el derecho de rendir declaración, igualmente respondió afirmativamente, por lo que fue impuesto del Precepto constitucional previsto en el Nº 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de identificarse como queda escrito, (Identidad Omitida), manifestó: “"El hecho sucedió el 24/08/02 yo venía de dejar unos familiares en el terminal, cuando de regreso un vehículo Jeep viejo se me metió intespectivamente al canal de circulación donde venía, me trancó el paso, por lo que frené y me coleé y choqué con el otro vehículo, fui a parar al hombrillo, allí un señor, Alexis Sánchez me auxilió y me llevó a la Clínica Santa Rosalía y dijo que después avisaba a mi papá. Es Todo". La defensa no manifestó interés en interrogar al imputado. El fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: Primero: A qué altura de la vía fue el accidente? Respondió: A la altura de la Urb. Acosta Carles: Segunda: A qué velocidad conducía usted? Respondió: Yo venia de 60 a 70 Kilómetros por hora. Tercero: A esa velocidad usted no pudo cambiar de canal? Respondió: No pude, el se me atravesó y había poca visibilidad,. Cuarta: Usted vio manchas de aceite en al vía? Respondió: Yo no vi manchas, estaba oscuro”.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes ofrecieron y fueron admitidos como medios de pruebas, El Ministerio Público: La experticias de levantamiento del accidente, croquis incluido para su ratificación y la declaración del experto Eulices Cedeño quien las suscribe. La experticia de Avalúo de daños sufridos por los vehículos identificados en actas, la declaración del Médico Forense Franklin Martínez y la declaración del experto JAVIER DOMÍNGUEZ; la declaración del ciudadano Luís Hernández, la declaración del testigo Alexis Sánchez. Por su parte la Defensa ofreció la Declaración de los Testigos Alexis José Sánchez, Alí Antonio Álvarez Flores y José Miguel Barrios.
El Experto Eulices Cedeño, ratificó las actuaciones suscritas por él y fue repreguntado por el Ministerio Público como por la Defensa y sostuvo, que el accidente se produjo en la Avenida Acosta Carles, en una Semi curva, que había iluminación artificial escasa, que la vía estaba seca, que recolectó al momento del accidente rastros de arrastre y de una coleada, que no observó manchas de ningún tipo, y que no habían marchas de frenos.
El Experto Javier Domínguez, ratificó las actas de avalúo y a las preguntas de las partes sostuvo que su actuación se limitó a evaluar y calcular los daños sufridos por los vehículos que intervinieron en la colisión y a hacer el ajuste económico respectivo; que por la magnitud de los daños no se puede determinar la velocidad de desplazamiento del vehículo Yaris.
Por su parte Luis Hernández, sostuvo que al momento de asesorar al Tribunal de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz en la evacuación de la Inspección ocular solicitada por la defensa el vehículo Jepp, Willis, verde no tenia aparejos de seguridad.
El Testigo Alexis José Sánchez, sostuvo que circulaba detrás del Vehículo Yaris, que observó cuando el Vehículo Jepp Willis verde, se cruzo sin ningún tipo de señalamiento desde el hombrillo donde circulaba, al canal de circulación derecho por donde se desplazaba el Yaris a una Velocidad de 50 ó 60 Kilómetros por hora, que vio cuando el conductor del Yaris accionó los frenos, se coleo, colisionó al Willis verde y se fue contra la cerca de la urbanización Acosta Carles, Que así mismo observo una mancha en el pavimento que presume era de aceite.
En el mismo sentido declararon los testigos Alí Antonio Álvarez Flores y José Miguel Barrios Montero, quienes se desplazaban en el mismo sentido detrás del Vehículo conducido por Alexis José Sánchez, que vieron cuando el vehículo Jepp Willis color Verde, se incorporó desde el hombrillo a la vía al mismo canal por donde circulaba el Yaris, sin ninguna precaución o tipo se señalización, que el Yaris frenó, que ellos escucharon el ruido de los frenos, que vieron en la vía manchas presumiblemente de aceite, que el Yaris se coleo y luego del impacto se detuvo en la cerca de la Urbanización.
Ahora bien, que resultado nos arrojan las pruebas del Ministerio Público; que se produjo un Accidente de tránsito con muerto, cuestión esta que no está en duda, puesto que existe aparte del Informe del Instructor al momento de levantar el accidente, en el acta de defunción certificada por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, la cual no solamente es un documento público, sino que no fue impugnada por las partes de ninguna manera y al cual se le otorga todo el valor probatorio que de desprende del contenido de la misma.
Con relación al Acta de inspección ocular realizada sobre el cadáver de la Víctima, suscrito por el Médico Forense y de la cual el Ministerio Público solicitó se incorporara por su lectura a la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena; este operador de justicia desecha tal pedimento, en virtud de considerar que tal informe o documento, no es de aquellos a los que hace referencia la norma legal antes señalada en cualesquiera de los tres apartes; y que para poder ser valorada se hacía necesario la declaración del Médico Forense, aparte de que tal prueba solo arrojaría resultados sobre la existencia de un cadáver, cuestión que no está en dudas, más no sobre el grado de responsabilidad y culpabilidad del imputado: en tal sentido el tribunal no hace valoración alguna sobre el citada prueba.
En relación a la Inspección ocular consignada por la Defensa y practicada por el Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio sobre el Vehículo Jepp Willis verde que conducía el Occiso, este Tribunal la desecha y no hace valoración alguna, en virtud de que la misma fue practicada de manera unilateral, sin control jurisdiccional alguno y en contravención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte los testigos evacuados por las partes, a saber Alexis José Sánchez, Alí Antonio Álvarez Flores y José Miguel Barrios Montero, se evidencia del testimonio rendido durante el debate contradictorio, que los mismos, son coherentes, que fueron testigos presénciales de los hechos ocurridos en la tarde del día 24/08/2002 en la avenida Acosta Carles a la altura de la urbanización del mismo nombre, entre un Jepp Willis Verde conducido por la Víctima ATLIO PENZO VALMORBIDA y el Toyota Yaris Color Azul conducido por el imputado de autos , y que de dichos testimonios, se evidencia que éste se desplazaba por el canal derecho a una velocidad prudencial en una zona urbana, con iluminación artificial, aunque escasa, que el vehículo Willis se incorporó y le invadió el canal de circulación al Yaris Azul, que el conductor de este Vehículo maniobró e hizo todo lo humanamente necesario para evitar la colisión, y que a pesar de los esfuerzos del conductor del Yaris quien se coleo y fue durante esos breves instante de la coleada cuando impactó por la parte trasera al Jepp Willis, así quedó demostrado con el croquis del accidente cuyo valor probatorio no fue desvirtuado durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Articulo 411 del Código Penal venezolano, establece que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado...”
Es evidente entonces, que ha quedado demostrado que si bien es cierto que se produjo una colisión entre el Vehículo Jepp Willis conducido por la Víctima y el Toyota Yaris Azul tripulado por el Imputado, la culpa del mismo no fue del conductor del Toyota Yaris, quien según el debate probatorio realizó todas las maniobras necesarias para evitarlo, no conducía a exceso de velocidad y su obrar fue prudente dentro de los parámetro previstos en el texto legal que rige la materia de circulación de vehículos automotores; entonces sino fue culpa del Imputado, el accidente necesariamente se produjo por el obrar imprudente y/o negligente de la Víctima quien sin tomar las debidas precauciones invadió el canal de circulación del imputado; la responsabilidad penal del ciudadano (Identidad Omitida) no ha sido demostrada, y en consecuencia la presente decisión debe ser Absolutoria y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Unico Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guarico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Publico de incorporar por su lectura el Acta de Inspección Ocular Practicada por el Médico Forense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano (Identidad Omitida), por cuanto no existen elementos de juicio y de convicción que demuestren su responsabilidad en los hechos imputádoles por el Ministerio Público. TERCERO: Se hacen cesar todas y cada una de las medidas cautelares y/o administrativas, que hubieran sido impuestas al ciudadano (Identidad Omitida). CUARTO: Se decreta Libertad Plena del ciudadano (Identidad Omitida). QUINTO: Notifíquese a las partes.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Unico Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004).
El JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS.
LA SECRETARIA