ASUNTO PRINCIPAL : JX01-D-2002-000005
IMPUTADOS. (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: YENNY ALEJANDRA PULIDO.


Se dio inicio a la presente causa en fecha 24/02/2002, cuando el órgano de investigación policial tuvo conocimiento de que en las cercanías de la urbanización Banco Obrero de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la ciudadana Jenny Alejandra Pulido fue objeto de uno de los delitos Contra la Propiedad en la modalidad delictiva de ROBO SIMPLE (arrebatón), hecho en los que se señalan como autores del mismo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) quienes la despojaron de una cadena de oro con medalla del cuello, una cadena de oro de las llamadas tobilleras, un reloj seiko, una calculadora y un teléfono celular.

En fecha 09/04/2002, El Ministerio Público presentó Escrito de Acusación contra los Adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA) por considerarlos incursos en la comisión del Delito de ROBO SIMPLE (arrebatón) y con fundamento en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jenny Alexandra Pulido Carrillo.

Ahora bien, entre los recaudos presentados por el Ministerio Público, para respaldar su pretensión, consigna como evidencia escrita, Planilla de Remisión de Objetos recuperados y avalúo prudencial practicado sobre las prendas u objetos recuperados, denuncia de la ciudadana Jenny Alexandra Pulido Carrillo y las actas policiales de aprehensión, así como declaración de los ciudadanos CARLOS JETZEDEL ORTEGA Y ROLFI RAFAEL CLAVO.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 09/07/2002, por ante el Tribunal Segundo de Control, determinó: Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos por el titular de la Acción Penal; así como Admitir los medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, el enjuiciamiento de los Adolescentes y la Imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionada con la Obligación se Someterse al cuidado y Vigilancia de sus Representantes. Así como la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

En fecha 22/07/2002, este Tribunal Unico de Juicio de la Sección de Adolescentes Estado Guárico, al recibir la presente causa ordenó fijar la realización del Acto de la Audiencia del Juicio Oral para el día 19/08/2002.

En fecha 03/02/2004, se realizó el Acto de la Audiencia de Juicio Oral, en la que las partes una vez realizados sus correspondientes alegatos en el discurso de Apertura, solicitaron del tribunal la Suspensión del Proceso a Prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber llegado con la victima a un Acuerdo de Conciliación, en el cual los adolescentes se comprometían a no perturbar, ni molestar a la ciudadana Jenny Alexandra Pulido Carrillo, quien encontrándose presente en el referido acto, manifestó su aceptación todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 564 del mismo texto legal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recoge el sentimiento y las Doctrinas de las Modernas Corrientes del Derecho Penal, estableciendo la naturaleza del procedimiento, que el espíritu, propósito y razón del legislador cuando aprueba y sanciona la Ley especial de la materia, es la de un juicio educativo que busca no solo la sanción de los adolescentes en conflicto con la ley penal, sino también las causas y motivaciones que dieron lugar al comportamiento antijurídico de los adolescentes, sujetos de derechos y obligaciones, a quienes se les imputa la comisión de un determinado hecho punible.

Ahora bien, siendo el pedimento de las partes procedente, ajustado a derecho y habiendo sido impuestos los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos y garantías Constitucionales que les asiste, así como de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso y Formulas Anticipadas de Solución de Conflictos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente. PRIMERO: Admite la Conciliación Propuesta por las partes en el Acto de la Audiencia del juicio Oral. SEGUNDO: Homologa La Conciliación propuesta por las partes en los términos y condiciones planteadas por las mismas, por lo que en consecuencia se Ordena la Suspensión del Proceso a Pruebas por un termino de Cinco (05) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Impone a los ciudadanos JOSE ALI OLIVARES, venezolano de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédulas de identidad Nº 17.433.944, hijo de Briseida Olivares y de José Luis Arzola, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico donde nació en fecha 26/03/1986, domiciliado en la Calle Carabobo, Barrio Los Bálsamos, Casa Nº 22. Y WILMER GUIDO AULAR CARRILLO, venezolano, de 17 años de edad, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico donde nació en fecha 25/03/1986, hijo de Honorio Rafael Aular Arévalo y de Irma Ramona Ávila, residenciado en la Calle Junín Nº 45 del Barrio Los Bálsamos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, del cumplimiento de Ordenes de Orientación por ante el Consejo Municipal de Derecho del Municipio Infante, Estado Guárico, debiéndose presentar mensualmente y por el lapso de Cinco (05) meses, debiendo dicho ente remitir información periódica de dicho cumplimiento a este tribunal. CUARTO: Se impone, igualmente a los adolescentes la obligación de notificar al Ministerio Público todo cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Unico de Ejecución Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2004
El Juez,

CESAR FIGUEROA PARIS.


La Secretaria,

HAZEL GERALDINE MARTINEZ.




CFP/zhaideé.-