REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 04
ACCIONANTE: DAVID MENDEL BLANK MARGOLES.
ACCIONADO: ABG. CARMEN ALVAREZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David Mendel Blank Margoles, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la empresa mercantil Textilera Fénix C.A., cuyos datos de inscripción en el registro mercantil consta suficientemente en autos; el señalado accionante fue asistido por el abogado David Peláez, y la misma fue interpuesta contra la juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por la presunta violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, de protección, del debido proceso y de dirigir peticiones a los órganos públicos, previstos en los artículos 26, 55, 49 y 51 todos del texto constitucional.
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Sostienen los accionantes que el día 22 de agosto del año 2002 algunos trabajadores de la empresa y otras personas ajenas a ella invadieron las instalaciones de la misma. Así mismo señalan que el motivo de tal acción fue la negativa de la inspectoría del trabajo a la solicitud que hiciera la empresa de paralizar las actividades por un lapso de sesenta días.
Consideran los accionantes que la permanencia de las indicadas personas en las instalaciones de la referida empresa es ilegítima, y que por tal razón formularon denuncias ante la fiscalía del Ministerio Público solicitando ante dicho órgano público la realización de una inspección para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la empresa y de la pérdida y sustracción de bienes.
Informan los accionantes que 22 meses después la fiscalía decimocuarta del Ministerio Público remitió las actuaciones al juez segundo de control, el cual en fecha 29 de marzo de 2004 a pesar de la asistencia de los defensores, de la representación fiscal, del juez y de la victima el acto debió ser diferido por la ausencia de los imputados.
Posteriormente, según los accionantes, exactamente el día 01-04-04 solicitan nuevamente la realización de la inspección judicial. Dicha solicitud fue proveída el día 30 de abril del año 2004, después de ser oídas las partes, fue acordada la inspección judicial solicitada, fijándose el día 3 de junio del año 2004 para la realización de la misma.
Señalan los accionantes, que para ellos fue preocupante el largo plazo que se fijó para realizar la inspección solicitada, ya que, según ellos, se estaba desvalijando la empresa.
Refieren los accionantes que llegado el día 03-06-04 hicieron acto de presencia ante el Circuito Judicial con el objeto de practicar la inspección judicial indicada. No obstante, según el decir de los accionantes, la tan esperada inspección fue nuevamente diferida, en virtud de no contar con el resguardo de la Guardia Nacional para la celebración del acto.
Ante esa situación, manifiestan los accionantes que ese mismo día 03-06-04 mediante escrito solicitaron al juez de control Nº 02, Abg. Carmen Álvarez, que oficiara a la policía estadal o municipal requiriendo la protección necesaria para la realización de la inspección judicial.
También manifiestan los accionantes que en fecha 16 de junio del año 2004 aún no habían obtenido respuesta si la indicada solicitud de protección policial, en cuanto si la misma había sido acordada o no. Solicitud que también fue hecha por el Ministerio Público el día 09-06-04.
Por último, en opinión de los accionantes, el incumplimiento de las formas y tiempos procesales contrarían el debido proceso, creando un estado de indefensión en su perjuicio. En consecuencia consideran que el señalado retardo procesal ha menoscabado el disfrute de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, de protección, del debido proceso y de dirigir peticiones a los órganos públicos, previstos en los artículos 26, 55, 49 y 51 todos del texto constitucional, por lo tanto, solicitan que se les restituyan los indicados derechos mediante la practica de la inspección judicial en las instalaciones de la empresa, así como la restitución de la posesión de la misma.
DE LA DEFENSA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
A los folios 52 al 60 cursa escrito que contiene los alegatos esgrimidos por la juez de control N° 02, parte presuntamente agraviante, en su defensa.
En primer lugar, considera que la referida acción debió ser declarada inadmisible por cuanto no contiene oferta probatoria alguna, y que por ser el momento de la interposición de la acción la única oportunidad del accionante para ofrecer prueba, resulta obvio que ya no podrá hacerlo, circunstancia ésta que le impide preparar su defensa.
Por otra parte, señala que la parte accionante no especifica cual es el acto u omisión que presuntamente viola sus derechos constitucionales, razón por la cual considera que los argumentos de la parte presuntamente agraviada resultan ambiguos y oscuros.
Así mismo sostiene que no es cierto que los accionantes no hayan tenido acceso a los órganos jurisdiccionales, que en cuanto a la prueba anticipada aún no ha existido la capacidad necesaria para su realización.
También esgrime que consta en las actas procesales que las personas imputadas ni siquiera tienen conocimiento de la acción intentada, y que menos aún han sido oídos, ya que los mismos no ha podido ser notificados por cuanto no se encuentran en la sede de la empresa Fénix, lugar donde el Ministerio Público y la presunta victima señalaron que eran ubicables, sin embargo no se tienen aún las direcciones de los imputados, circunstancia ésta que impide que se cumpla con los extremos de ley para la realización de la prueba anticipada.
Estos argumentos fueron expuestos por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la cual consignó un legajo de pruebas documentales para soportar dichos argumentos, las cuales fueron admitidas para su estudio y valoración.
Por su parte el Ministerio Público, en la oportunidad ya señalada intervino sin realizar oferta probatoria.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
A los folio 63 al 72 del presente expediente cusa escrito suscrito por los fiscales primero y décimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Héctor Martínez y Robert Meza, dirigido al tribunal de primera instancia en materia penal ordinaria, en funciones de control. A través de dicho escrito el Ministerio Público imputa a 44 ciudadanos, suficientemente identificados en autos, de la comisión de hechos punibles contra la propiedad en perjuicio de la empresa Textilera Texfin C.A.
Refiere el escrito fiscal que los imputados “pueden ser localizados en las instalaciones de la empresa industrias Textiles Fénix C.A., ubicada en la zona industrial de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, detrás del Terminal de pasajeros, zona industrial II”.
En el escrito en cuestión el Ministerio Público solicita la imposición de medidas de coerción personal contra los referidos imputados, así como que se convoque a una audiencia a los efectos de debatir sobre las señaladas medidas de coerción personal.
Indudablemente que del referido escrito se desprende con toda exactitud el carácter de imputados de los ciudadanos señalados en el mismo, razón por la cual toda tramitación de orden procesal que se realice en la investigación contra ellos adelantada debe velar por la estricta observancia de las garantías legales y constitucionales que le corresponden en el proceso penal.
Consta al folio 73 auto de fecha 16 de febrero del año 2004 mediante el cual el juez de control Nº 02 acuerda solicitar al servicio autónomo de defensa pública a los fines de designación de defensores públicos a los imputados en cuestión. Además acuerda convocar a una audiencia oral privada a los efectos d debatir los fundamentos de hecho y de derecho presentado por el Ministerio Público.
Al folio 84 consta oficio Nº 174 de fecha 25 de febrero del año 2004, suscrito por el Abg. Alberto Castillo jefe de la Oficina de Alguacilazgo, a través del cual se informa a la juez de control Nº 02 que fue imposible practicar la notificación de los imputados de la realización de la indicada audiencia por cuanto la dirección aportada por el Ministerio Público es la sede de la industria Textilera Fénix la cual no se encuentra operativa.
Ante la referida consignación de las boletas de notificación sin firmar el órgano jurisdiccional competente dictó un auto de fecha 08-03-04, mediante el cual acuerda solicitar al Ministerio Público (Fiscalía primera y décima cuarta) que se sirvan suministrar la dirección de habitación exacta de cada uno de los imputados.
A los folios 87 y 88 se observan sendos oficios de fecha 08 de marzo del año 2004, suscrito por la juez de control N° 02 dirigido a la fiscalía decimocuarta y primera, respectivamente, solicitando la consignación de las direcciones de habitación de los imputados.
A los folios 97 y 98 cursa acta de fecha 29-03-04 en la cual consta el diferimiento de la audiencia para debatir los términos de las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público contra los imputados, en virtud de la inasistencia de éstos.
A los folios 104, 105 y 106 cursa acta de fecha 30-04-04, que contiene la audiencia celebrada ante el juez de control N° 02, a los efectos de conocer la imputación fiscal y decidir sobre las medidas de coerción personal solicitadas, en la cual consta que los imputados no asistieron a dicha audiencia. Es necesario destacar que esta audiencia se acordó la realización de la prueba anticipada de inspección judicial en la sede de la empresa Textilera Texfin, fijando el día 03-06-04 para que tenga lugar la celebración de la señalada prueba.
Al folio 112 cursa diligencia del alguacilazgo de fecha 17-05-2004, mediante la cual se consignan sin firmar las boletas de notificación dirigidas a los imputados para la realización de la prueba anticipada, en virtud de que no fueron ubicados en la sede de la empresa ya mencionada.
A los folios 115 y 116 cursa acta de fecha 03-06-04, en la cual se acuérdale diferimiento de la realización de la prueba anticipada por no contar el tribunal con protección policial.
Por último, al folio 130 cursa auto de fecha 22 de junio del año 2004 dictado por el juez de control N° 02 a través del cual fija el día 14-07-04 a las 10:00 a.m. como nueva oportunidad para la realización de la prueba anticipada, a las vez acuerda solicitar protección a la policía del estado Guárico.
DEL DERECHO
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos que tiene el imputado durante el proceso penal. Entre dichos derechos se encuentran el de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un abogado de su confianza. De tal manera que el nombramiento de un defensor público sólo debe hacerse una vez que el imputado manifieste personalmente no poseer abogado de confianza.
En ese sentido, resulta obligatorio antes de designar un defensor público oír al imputado sobre los términos en que pretende asumir su defensa técnica, es decir si lo hará a través de una abogado de su confianza, o si por el contrario carece de tal apoyo profesional, circunstancia en la cual se hace procedente la designación de un defensor público.
En ese orden de ideas, es obligatorio concluir que sólo cuando el imputado ha sido notificado de la investigación que se sigue en su contra y ha comparecido al proceso manifestando no contar con la asistencia de una abogado de su confianza, surge la posibilidad de designarle la asistencia de un defensor público.
Otro de los derechos que asiste a los imputados es el de conocer el contenido de la investigación, salvo que ésta haya sido declarad reservada por un tiempo determinado.
En virtud de ambos derechos, establece el artículo 307 eiusdem, que cuando sean necesarios la realización de una prueba anticipada el juez debe citar a todas las partes.
En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia que se ha violado su derecho a obtener con prontitud una decisión sobre la tutela judicial solicitada, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso al no obtener con prontitud respuesta sobre la solicitud de pruebas anticipadas y la medida cautelar también requerida.
Sin embargo, es necesario resaltar que dichas solicitudes se han formulado dentro de un proceso penal seguido contra 44 imputados, a los cuales dentro de dicho proceso se les debe garantizar el ejercicio de una serie de derechos.
Como ha quedado demostrado, en el indicado proceso penal no se ha logrado notificar a las referidas personas de su condición de imputados en tal proceso, es decir, éstos no se encuentran en conocimiento que se le sigue una causa penal. Al tener la condición de imputados debe informárseles de la realización de la prueba anticipada.
Como también ha quedado establecido, la dificultad en la notificación de los imputados, estriba en que aún el Ministerio Público no ha suministrado la dirección del domicilio de las personas imputadas, carga que le corresponde al referido órgano público en su condición de director de la investigación.
Sin negar que ciertamente a las presuntas victimas les asiste los derechos constitucionales ya mencionados, debemos advertir que la insatisfacción de éstos no es responsabilidad del juez de control N° 02, quien esta obligado a garantizar los indicados derechos de los imputados, sino que es responsabilidad del Ministerio Público quien no ha sido diligente en la consignación de las señaladas direcciones a los efectos de practicar las indicadas notificaciones de los imputados, y de esa manera garantizare su derecho a la defensa.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el empresa Textilera Texfin C.A. contra la juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así mismo considera procedente requerirle al Ministerio Público que de manera urgente y diligente suministre al señalado órgano jurisdiccional la dirección de habitación de las 44 personas imputadas por dicho órgano público, a los efectos de practicar las necesarias notificaciones de las mismas y de esa manera obtener un debido proceso en provecho tanto de la victima como de los imputados y del propio Estado Venezolano. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David Mendel Blank Margoles, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la empresa mercantil Textilera Fénix C.A., cuyos datos de inscripción en el registro mercantil consta suficientemente en autos; el señalado accionante fue asistido por el abogado David Peláez, y la misma fue interpuesta contra la juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por la presunta violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, de protección, del debido proceso y de dirigir peticiones a los órganos públicos, previstos en los artículos 26, 55, 49 y 51 todos del texto constitucional. Así mismo considera procedente requerirle al Ministerio Público que de manera urgente y diligente suministre al juez de control N° 02 de esta Circuito Judicial Penal la dirección de habitación de las 44 personas imputadas por dicho órgano público, a los efectos de practicar las necesarias notificaciones de las mismas y de esa manera obtener un debido proceso en provecho tanto de la victima como de los imputados y del propio Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ