REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 1.-
CAUSA: JP01-R-2004-000077
IMPUTADO: JOSE ALFONZO BLANCO SOSA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del acusado José Alfonso Blanco Sosa, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.110.803, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en la Urb. El Remazo, calle los naranjos, casa Nº 46-01, Valle de la Pascua estado Guárico, hijo de Pascual Blanco García y Mercedes Sosa de Blanco, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el tribunal (constituido con escabino) de juicio Nº 02, extensión Valle de la Pascua, de fecha 06 de abril del año 2004, mediante la cual el referido acusado fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

DE LA IMPUGNACIÓN

A los folios 6 al 14 de la tercera pieza de la presente causa, cursa escrito que contiene el referido recurso de apelación. El recurrente expresa en tal escrito que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto no se probó que el vehículo sobre el cual recayó la supuesta acción delictiva, haya provenido del robo, así como, en opinión del recurrente tampoco se estableció la responsabilidad penal de su defendido, en la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito.

En ese sentido de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este tribunal de alzada que dicte una sentencia definitiva propia.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En el capitulo VII de la sentencia impugnada, el juez a quo realiza la valoración de las pruebas, las cuales son los testimonios rendidos por los ciudadanos Julio José Delgado, Jhonny Vicente Lozada y Héctor José Navas, así como los expertos José Douglas Flores, Luís Alberto Sánchez y Néstor José Coronado. Igualmente valora la prueba documental, consistente en: Acta policial que contiene la aprehensión del acusado; inspección ocular N° 0578, realizada al vehículo supuestamente robado; memorando de fecha 20 de mayo de 2003 en el cual se deja constancia que el acusado no presenta registros policiales; experticia de reconocimiento N° 9700-235-130-03 de fecha 20 de mayo de 2003 realizada al vehículo supuestamente robado; experticia de reconocimiento de fecha 20-05-03 realizada a los objetos recuperados el referido vehículo; y por último comunicación de fecha 03-06-2003 emanada de la División de Antecedentes Penales, en la cual se deja constancia que el acusado no presenta antecedentes penales.

Del análisis concatenado del señalado acervo probatorio, la recurrida consideró suficientemente probado que el acusado el día 19 de mayo del año 2003 fue aprehendido conduciendo el vehículo: marca Chevrolet, modelo Swift, año 1994, color verde, placas MCS-861, y que tal vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Caracas por ser objeto del delito de robo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al revisar el referido capitulo VII de la sentencia impugnada pudo constatar que ciertamente no existe prueba suficiente que el vehículo ya descrito haya sido objeto del delito de robo. Dicha sentencia se limita a señalar que los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión, ciudadanos Julio Delgado, Jhonny Lozada y Héctor Navas, informaron que efectuaron la referida aprehensión por cuanto el vehiculo en cuestión se encontraba por la “Delegación Caracas”.

Sin embargo, no consta que efectivamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Caracas, instruya una investigación sobre el robo del referido vehículo. No fue incorporado al debate oral y público constancia escrita emanada del referido órgano policial o del Ministerio Público de la investigación penal que se adelanta en virtud del presunto robo del indicado vehículo.

Al revisar detenidamente la prueba documental incorporada al debate oral y público se puede constatar que no obra entre ellas algún instrumento escrito que de manera oficial refleje la existencia de la señalada investigación penal por el delito de robo aparentemente recaído en el vehículo ya señalado.

De la sentencia impugnada no se infiere quien es el propietario de dicho vehículo. En el capitulo IX, denominado “Hechos No Probados” la recurrida establece que la defensa no probó que el acusado es el propietario del vehículo Swift. Estima este tribunal de alzada que la indicada opinión del juez a quo es violatoria a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual le correspondía al estado demostrar quien es el verdadero propietario del vehículo en cuestión.

Como ya lo dijimos, la recurrida para dar por probado que el indicado vehículo es proveniente del delito de robo se fundamenta en la declaración testimonial de los funcionarios policiales aprehensores que así lo refirieron y de la exposición verbal del fiscal del Ministerio Público que refiere un número de la investigación que supuestamente se adelanta por el robo del vehículo en cuestión.

En conclusión esta Corte de Apelaciones considera que ciertamente durante el desarrollo del debate oral y público en el juicio seguido contra el ciudadano José Alfonso Blanco Sosa no se demostró fehacientemente que el vehículo por él conducido sea proveniente del delito de robo.

De tal manera que no quedó plenamente demostrado el elemento constitutivo del hecho punible que se le imputa, como lo es el aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ya que para incurrir en la comisión de este tipo penal es menester que el acusado haga uso y en tal sentido se aproveche de un vehículo que perteneciendo a otra persona haya sido hurtado o robado; no existiendo prueba fehaciente de la ocurrencia de éste elemento (robo de vehículo), no puede condenarse a determinada persona por haber incurrido en aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

Por las razones expuestas este tribunal de alzada considera que al no haberse demostrado que el vehículo ya identificado haya sido objeto del delito de robo, no podía condenarse al ciudadano José Alfonso Blanco Sosa por la comisión del delito de aprovechamiento de ese robo, que como ya lo dijimos no fue demostrado en el juicio oral y público, en tal sentido debe revocarse la sentencia condenatoria dictada en su contra, y en su lugar debe declararse la absolución de José Alfonso Blanco Sosa del hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público como lo es el aprovechamiento del vehículo proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado acusado, ya que resulta cierto que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto no se demostraron las circunstancias de hecho constitutivas de tal tipo penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del acusado José Alfonso Blanco Sosa, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.110.803, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en la Urb. El Remazo, calle los naranjos, casa Nº 46-01, Valle de la Pascua estado Guárico, hijo de Pascual Blanco García y Mercedes Sosa de Blanco, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el tribunal (constituido con escabino) de juicio Nº 02, extensión Valle de la Pascua, de fecha 06 de abril del año 2004, mediante la cual el referido acusado fue condenado a cumplir la penal de tres años de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia se revoca la sentencia apelada y se declara la absolución del ciudadano José Alfonso Blanco Sosa del supuesto hecho punible por el cual fue acusado por Ministerio Público. Se ordena la libertad plena del indicado ciudadano. Todo de conformidad con los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ

FATIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA