REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10
IMPUTADO: NEUMAR ANDRÉS PÁEZ PÉREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Correponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Estado Guarico Abog. José Gregorio Carrillo Ruiz, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Calabozo a cargo del Abog. Juan Parra, de fecha 31 de Mayo del 2004, mediante la cual acordó otorgarle al penado Neumar Andrés Páez Pérez , venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Principal, frente al Estadium Deportivo , titular de la cédula de identidad Nº 13. 237.270 ; el beneficio de Destacamento de Trabajo donde disponga la Dirección del Internado Judicial del Estado Guarico y bajo la vigilancia y control de dicha institución; todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal , y los artículos 65 y 66 de la Ley de Régimen Abierto.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Denuncia el recurrente su inconformidad con el fallo dictado el 31-05-2004, en virtud de que el beneficio de Destacamento de trabajo fue concedido dejando a discreción del Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, la ubicación del sitio o lugar, así como el tipo de trabajo que iba a desempeñar.

El tribunal de la recurrida obvió requisitos que están establecidos en la ley procesal vigente, por lo que la decisión no puede ser tomada de manera apresurada, sin fundamento legal alguno.


RESOLUCIÓN DE LA SALA.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que tiene el Juez de Ejecución de conceder tres tipos de beneficio a los penados que hayan cumplido con el tiempo y los requisitos allí exigidos.

Así tenemos que el Beneficio de Destacamento de Trabajo puede ser autorizado por el Juez de Ejecución, a los penados que hayan cumplido, una cuarta parte de la pena impuesta.

El Beneficio de establecimiento abierto podrá ser acordado al penado que hay cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Y la Libertad condicional, es otro beneficio que podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.

La decisión de la cual se recurre y que cursa a los folios 19 al 21 de la pieza Nº 04, luce huérfana de motivación, ya que se limita a señalar que el único requisito con el cual se cuenta, es la “buena conducta” observada por el penado durante el tiempo de reclusión, así como el hecho de que no se le ha otorgado o revocado alguna fórmula alternativa al cumplimiento de pena”.

Luego asegura, que “no consta el pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario y encabezado por un Psiquiatra Forense”, lo que no puede imputarse al penado; y ordena en la misma decisión a la Dirección del Internado Judicial que le practiquen el referido examen.

Concluye la decisión señalando, que por cuanto se cumplen los requisitos exigidos para optar al beneficio de destacamento de trabajo, asi lo acuerda el tribunal.

Sin embargo, la Sala observa que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 501, son concurrentes, por lo que el Juez de Ejecución a la hora de tomar una decisión debe contar con estos soportes, porque si no lo hace, la decisión se puede ver como una resolución caprichosa del sentenciador.

Llama la atención, que a los folios 82 al 86 existe un Informe Técnico remitido por la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, presentado el 30 de Enero del 2004, acerca del penado Neumar Andrés Páez Pérez, donde en el párrafo correspondiente al pronóstico se indica lo siguiente:

“...Se estima que el sentenciado ha mantenido identificación marcada con actividades ilícitas y no logra darse cuenta de tal situación, por cuanto ésta se ha perpetuado intramuros sin analizar el daño que se ocasiona y le hace a sus semejantes. Aún cuando verbaliza en su seudoreflexión intención de cambio no se estima veracidad en sus palabras por falta de autocrítica, limitándose a intentar causar buena imagen para obtener el beneficio que se tramita.
Básicamente por lo anterior se cree improcedente conceder la medida de libertad anticipada y sumado a ello observamos que no hay un genuino compromiso de readaptación y carece de contención externa que sea real control en un proceso de reinserción social...”

Considera la Sala, que una simple constancia de buena conducta expedida por funcionarios administrativos del Internado Judicial de San Juan de los Morros, no constituye un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de este penado, por lo que necesariamente se requiere, la opinión técnica calificada del equipo multidisciplinario, encabezado por el Psiquiatra Forense.

Por las razones antes expresadas, debe anularse la decisión apelada y en su lugar se ordena la realización de un Informe por parte de un Equipo Multidisciplinario encabezado por un Médico Psiquiatra, que analice el caso de este penado y oriente al Juez de Ejecución sobre la medida más conveniente como régimen de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia, Abog. José Gregorio Carrillo, y anula la decisión dictada el 31 de Mayo del 2004 por el tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, extensión Calabozo, y por vía de consecuencia ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Ejecución recabe el Informe Técnico del penado Neumar Andrés Páez Pérez, venezolano, con cédula de identidad Nº 13.237.270, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros; el cual deberá realizarlo un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense y deberá ser apreciado por el Juez de Ejecución para la concesión o no del beneficio solicitado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 485, 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.