REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 21.-
Asunto N° JP01-R-2004-000112
Imputado: Angel Erasmo Hernández Pantoja
Víctima: Lubri Auto Guárico
Delito: Hurto Calificado
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
Los fundamentos utilizados por la recurrida para negar la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio al condenado Angel Erasmo Hernández Pantoja, en el fallo presentado el 14-06-2004, fueron especificados en que no se puede computar los días en que el referido ciudadano estuvo trabajando y estudiando dentro del recinto carcelario antes de que hubiese sentencia definitivamente firme, pues así se infiere del pronunciamiento de la fecha antes indicada. Además sostiene la apelada, que así lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe parcialmente (folio 19 al 20).
El recurrente considera que tal fundamentación no puede ser posible en derecho, y que la misma no toma en cuenta lo que dispone el último aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicita la revocatoria del auto apelado (folios 3 y 4).
II
Motivos para fallar
El artículo 272 Constitucional referente a la Administración del Poder Judicial, señala que en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Este principio constitucional esta armonizado con lo que establece el artículo 2 eiusdem, concerniente en que la República debe estimarse como valores superiores del ordenamiento jurídico lo referente a la justicia.
Ahora bien siendo la pena, la consecuencia lógica del delito y teniendo por objeto privar o restringir ciertos derechos del culpable, ésta debe estar previamente establecida en la ley, y haber sido impuesta en juicio como retribución al mal ocasionado por el delito cometido, pero en armonía con las disposiciones legales referentes a su conversión y ejecución.
Dentro de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, se encuentra la redención judicial de ésta por el trabajo y el estudio, según ley de la especie publicada el 03 de septiembre de 1993 en Gaceta oficial extraordinaria N° 4.623, la cual dispone que a los efectos de la liquidación de la condena, la cual según el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal debe realizar el Juez de Ejecución, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el penado o recluso se encontraba en detención preventiva (parte in-fine del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio).
Lo anterior señalado esta en perfecta sintonía con lo que establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se le descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, queriendo decir el legislador que el tiempo de detención preventiva judicial, también es pena para el momento de su ejecución.
En consecuencia el planteamiento hecho por la recurrida en su sentencia, no esta en armonía, a juicio de este tribunal colegiado, con el espíritu, propósito, y razón de la Constitución, de la Ley de Redención y el Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse el auto recurrido, con expresa orden al Juzgado de Ejecución delatado, que conforme a lo previsto en el artículo 483 eiusdem, fije la audiencia oral respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos legales para que se debata sobre si hay lugar o no a otorgar el beneficio de la Redención de la Penal por el Trabajo y el estudio, requerido a favor del condenado Angel Erasmo Hernández Pantoja, con sujeción a la doctrina de esta sala, toda vez que como se prueba de autos, la señalada audiencia oral y pública fue obviada. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación y revoca el auto recurrido, con expresa orden al Juzgado de Ejecución delatado, que conforme a lo previsto en el artículo 83 eiusdem, fije la audiencia oral respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos legales, para que se debata sobre si hay lugar o no a otorgar el beneficio de la Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio, requerido a favor del condenado Angel Erasmo Hernández Pantoja, con sujeción a la doctrina de esta sala, toda vez que como se prueba de autos la señalada audiencia oral y pública fue obviada y consecuencialmente violentados principios constitucionales y legales. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 49 (encabezamiento y primer aparte) Constitucional, en concordancia con el artículo 272 eiusdem, todos en armonía con el artículo 3 (parte in-fine) de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículos 478, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la decisión. Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Bájese el expediente en su oportunidad legal a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ (PONENTE),
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ