REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA Nº 03
IMPUTADO: MANUEL MARIANO TORREALBA
VÍCTIMA : LEIDIMAR DEL VALLE SOLÓRZANO TORRES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación ejercido, por los ciudadanos Abogados Romenia Elena Rincón Andrade y Eduardo Andrés Sánchez, actuando don el carácter de Fiscal 12ª y Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público del Estado Guarico; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito, el 10 de mayo del 2004, mediante la cual declaro no culpable al ciudadano Manuel Mariano Torrealba, quien dijo ser venezolano, natural del Sombrero – Estado Guárico, 43 años de edad, soltero, de ocupación Operador de Máquinas pesadas, hijo de José Lorenzo Páez y Elsa Isabel Torrealba, titular de la cédula de identidad Nª 8.783.302, residenciado en la calle La Alegría , casa Nº 10-21, El Sombrero – Estado Guarico; de la comisión de los delitos, violación y Homicidio Intencional Calificado, tipificado en los artículos 375, 376 (primer aparte), 408 ordinal 1º todos del Código Penal, en perjuicio de la niña Leydimar del Valle Solórzano Torres.

La Sala admitió el recurso en su oportunidad legal (16/06/04), y fijó la audiencia oral para el día 29/06/04, siendo diferida posteriormente para el día 01/07/04, oportunidad en la cual concurrieron la parte recurrente Abog. Romenia Elena Rincón Andrade, el acusado Manuel Mariano Torrealba y la defensa Abog. Imara Moncada Tomasseti Defensora Pública Tercera Penal, quien aclaró actuar en esta audiencia, por cuanto el defensor público Abog. Tony Vieira se encontraba disfrutando sus vacaciones legales.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Primera Denuncia

La parte acusadora denuncia como primer vicio la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal .

Sostienen que el juicio fue aperturado el 05 de abril del 2004 y sufrió varias suspensiones, la primera de ella el 14/04/04; luego se suspendió ese mismo día para el 20/04/04; ese mismo día se suspendió para el 26/04/04, culminando el 30/04/04.

Es decir, que desde el día en que se aperturó el juicio hasta el momento en que concluyó y se dictó sentencia, transcurrieron veinticinco (25) días continuos; lo que violento el principio de concentración previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:
Denuncia además, la violación de normas relativas a la contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal esto relacionado con la motivación de las pruebas que realizó el juzgador por haberse dado a una misma prueba valoraciones diferentes y contradictorias; como en el caso de la prueba del ADN que no fueron valoradas ni estimadas para la Fiscalía por no ser útiles y eficaces, pero al ser promovidas por la defensa si fue valorada por ser útil y eficaz.

Solicita en conclusión que de ser declarada con lugar esta denuncia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva publica el 10/05/04 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del mismo Circuito Judicial .


RESOLUCIÓN DE LA SALA

Para analizar la primera denuncia la cual se concreta a la violación del principio de concentración por parte del tribunal de la recurrida, la sala observa, que el Juicio oral y público se celebró bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal y que el inicio del mismo se verificó el 05 de Abril del 2004 a partir de las 10.35 horas de la mañana, tal y como se lee del acta levantada al efecto por el mismo tribunal.

Ese mismo dia es suspendido de conformidad con el ordinal 2º del artículo 335 del COPP, que se refiere :”…Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública..”

Sobre este punto el tribunal dejó constancia de que no se encontraban presentes ningún otro testigo o experto promovido y dado lo avanzado de la hora, LA JUEZ ANUNCIA LA SUSPENSIÓN DEL DEBATE, para continuarlo el dia MIERCOLES 14-04-04 A LAS 9.30AM.

La razón por la cual se difiere para ese dia no aparece reseñada en el acta de debate, pero al folio 21 de la pieza 06, el tribunal ordena certificar los días hábiles y audiencias transcurridas a partir del 05 de Abril del 2004 hasta el dia 30-04-2004, y allí se hace constar que el dia 06-04-2004 se encontraban fijados con anterioridad actos en las causas JJ01-P-03-61 y JP01-P-03-53 ; y los días 07, 08, y 09 de Abril eran feriados por Semana Santa; luego 10, y 11 Sabado y Domingo. Indica luego el tribunal, que el dia 12-04-2004 se continuó otro juicio en el asunto Nº JJ01-P-2002-07; y luego el 13-04-2004, se inició juicio oral y público en otro asunto signado bajo el Nº JKO1-P-02-48 seguida al acusado Augusto José Urdaneta Hernández.

Posteriormente continúa señalando el tribunal, el 14-05-2004 continuó el juicio oral en el asunto Nº JJO1-P-02-07,(que es el sometido al análisis de la Sala), acordando suspender para el día 20-04-2004, según se lee del acta levantada al efecto, “porque el defensor público asi lo solicita ya que tenía que trasladarse a la ciudad de Barquisimeto con carácter obligatorio para asistir a unas Jornadas dirigidas a los defensores públicos penales”.

El dia 15-04-2004 que fue jueves, continuó con el juicio oral donde aparece como acusado el ciudadano Jesús Urdaneta Hernández

Los días 16, 17 y 18 de Abril señala sabado y domingo, y el 19-04-2004 Día de Fiesta Nacional (Declaración de la Independencia); pero no indica porqué motivo no continuó el 16 que fue dia viernes y no feriado. O por lo menos no lo refleja en la certificación.

Continuó el dia 20-04-2004 con el juicio al acusado Manuel Mariano Torrealba, en esa oportunidad la defensa solicita al tribunal la practica de una Inspección Judicial en el sitio del suceso, por lo que el tribunal acuerda una nueva suspensión para el dia 26-04-2004 a las 9.30am.

El dia 21-04-2004 continuó el juicio oral en la causa de Jesús Urdaneta Hernández.

Los dias 22 y 23 de Abril del 2004, la Juez señala que se encontraba en Curso obligatorio ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Los días 24 y 25 de Abril fueron sabado y domingo. Continuando el dia 26-04-2004 con la causa seguida a Manuel Mariano Torrealba.

Llegado el dia 26-04-2004 luego de continuar con la evacuación de las pruebas , acuerda suspender nuevamente motivado a que se requiere realizar la Inspección Judicial solicitada por la defensa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 358 (último párrafo) del COPP. Se suspende para el dia 30 de Abril del 2004, dejando constancia que luego de realizada la inspección, ese mismo día el tribunal se constituirá nuevamente para continuar el juicio oral.

Durante el período de suspensión de este juicio, o sea los dias 27, 28 y 29 de Abril del 2004, la Juez continuó con el otro juicio ya mencionado donde aparece como acusado el ciudadano Jesús Urdaneta Hernández.


Establecido lo anterior, la Sala estima necesario indicar lo que sobre el principio de concentración establecen los artículos 17 y 335 del COPP:

Artículo 17: Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335: Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2.-Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor.

4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

De la interpretación de ambas disposiciones claramente se infiere que el principio de concentración en el Sistema Acusatorio , es una garantía esencial del debido proceso, ya que la intención del legislador, es precisamente que iniciado el debate, el mismo debe concluir ese día; pero si esto no es posible, dada la realidad de nuestro sistema de justicia, debe continuar, durante el menor número de días consecutivos, excluyendo sábados y domingos, porque asi lo establece expresamente el artículo 172 del COPP, que señala:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”

La suspensión del juicio oral realizada el dia 14-04-2004 , motivado a que el defensor Público tenía que trasladarse hasta la ciudad de Barquisimeto para asistir a unas Jornadas obligatorias convocadas para los Defensores Públicos, no constituye a juicio de la sala un motivo legal para suspender; porque de aceptarlo, se violenta el principio de igualdad de las partes, ya que los demás intervinientes en el proceso, podrían solicitar, suspensiones alegando la necesidad de cumplir compromisos laborales y personales, lo cual atenta contra la regularidad y la celeridad procesal, además de incidir directamente, en la concentración.

No debemos olvidar que la memoria del ser humano es frágil y retener la información obtenida de los hechos y pruebas presenciadas durante el debate oral, requiere precisamente de que todos los actos se realicen de manera contínua, para evitar que de la memoria del juzgador, se olviden situaciones e incidencias que ocurrieron durante el juicio.

Llama la atención de la Sala, que tratándose de un caso complejo, tal y como se observa de la lectura de las actas de debate, el tribunal de la recurrida haya decidido llevar otro juicio intercalado , lo cual aún cuando es permitido por el legislador, sin embargo, atenta también contra el principio de concentración y la capacidad física del juzgador.

Sobre La importancia de la concentración y de la inmediación en el juicio oral, el maestro Alberto Binder en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, 1999:63 refiere lo siguiente:

“…la inmediación se manifiesta como la condición básica para que esos actos y esas relaciones permitan llegar a “la verdad” del modo más seguro posible, ya que la comunicación entre las personas y la información –que ingresa por diversos canales o “medios de prueba”- se realiza en presencia de todas las partes involucradas –en especial, con la presencia obligada de quiénes deberán dictar una sentencia luego de observar la prueba-, (los Jueces y los jurados).
Al mismo tiempo , la oralidad y la inmediación que ella supone, permite que la prueba –mejor dicho, la información que luego se transformará en prueba- ingrese al proceso o al Juicio penal del modo más concentrado, es decir, en el menor lapso.
La posibilidad –generada por la inmediación y la oralidad de que los medios de prueba se reunan en una misma oportunidad y sean observados o escuchados sin interrupciones, hace que adquieran, asi, mayor virtualidad probatoria y puedan ser controlados con mayor eficacia por los distintos sujetos procesales. Este conjunto de circunstancias se conoce como “principio de concentración” y es considerado como uno de los grandes principios que estructuran un Juicio Penal republicano. Dentro del contexto del propio Juicio, por otra parte, se presenta como un modo de permitir que la información ingrese legalmente al Juicio penal…”(fin de la cita”).-



Tampoco comparte la Sala, el criterio de que se trata de una formalidad no esencial , por la que no debe sacrificarse la justicia, ya que el haber incurrido en la sentencia, en la transcripción de una declaración que no guarda ninguna relación con lo declarado por el propio acusado, pone en evidencia, que la concentración es un principio esencial del Juicio oral, por lo que para garantizar un mejor desarrollo del mismo y de que el resultado sea reflejo fiel de lo que fue percibido por el juzgador, la continuidad y la no interrupción del debate, excepto por las causas legales establecidas, si constituyen requisitos esenciales cuya omisión sacrificaría la justicia.

Expuestas las razones anteriores, la consecuencia directa de la violación del principio de concentración conlleva a declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y a ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Juez diferente del mismo Circuito, distinto al que la pronunció, cuidando de no incurrir nuevamente en el vicio detectado.

En cuanto a la segunda denuncia, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la misma, por cuanto será contra la nueva sentencia , que podrán interponerse los recursos ordinarios de apelación.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en su Sala Unica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva publicada el 10 de Mayo del 2004 por el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , mediante la cual desestimó la acusación fiscal y declaró no culpable al ciudadano Manuel Mariano Torrealba , ya identificado, y decretó el sobreseimiento de la causa que se siguió por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificados en los artículos 375, 376 (encabezamiento), 408 ordinal 1º, del Código Penal y 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , ocurrido en perjuicio de la menor Leidimar del Valle Solórzano Torres, y por via de consecuencia, ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO prescindiendo el vicio observado, ante un Juez de Juicio del mismo circuito, pero diferente al que emitió la sentencia anulada. Todo con fundamento a las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 16, 17, 172, 190, 191, 335, 337, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese a las partes en caso de publicarse fuera del lapso legal.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro. 194ª y 145º
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.