REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 02.-
Asunto N° JP01-R-2004-000096
Imputado: Epifanio Alonso Machina.
Víctima: El Estado Venezolano.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Delito: Porte ilícito de arma de fuego
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, el 12 de mayo de 2004, publicó fallo definitivo en el asunto N° JP21-P-2004-000017, de su nomenclatura interna donde aparece como acusado el ciudadano Epifanio Alonso Machina, donde admite la calificación fiscal y lo condena a la pena de (03) años de prisión más las accesorias de ley, como responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público (folios 69 al 79).
Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal Thaymid González de Camero en la condición de representante de los intereses judiciales del justiciable en el presente asunto, todo ello en base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 82 al 86).
Por auto del 25 de junio de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró admisible el recurso de apelación, fijando la audiencia oral para el 06 de junio de 2004, a las 10:30 antes meridiano donde no comparecieron las partes como lo informa el acta levantada al efecto.

Como se informa del acto conclusivo del Ministerio Público, el imputado fue acusado por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del estado venezolano (folios 36 al 39).
Como consecuencia de ello y luego del debate respectivo, la recurrida publicó como se dijo supra, el 12 de mayo del corriente año, la sentencia definitiva que condena al imputado Epifanio Alonso Machina a la pena, de 3 años de prisión por ser responsable del ilícito penal que consagra el artículo 278 del Código Penal sustantivo.
En consecuencia la sala, pasa analizar el contenido de la delación que se hiciera del fallo de la primera instancia.

II
Pretensión del recurrente
Luego de ciertas consideraciones sobre la secuela de la investigación y el desarrollo del debate en el Juzgado penal de primer grado, la recurrente, Thaymid González, conforme a las previsiones del artículo 452 ordinal 2° del estatuto procesal penal venezolano, funda su actuar en que a su juicio: "la juzgadora no indicó claramente los hechos a su criterio probados, ya que el artículo 364 en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal indica claramente que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamento de hechos y de derecho. Es por lo que quien concurre considera que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Epifanio A Machina, le falta motivación. Ya que la lectura de lo que la juzgadora considera como hechos probados, quedan muchas dudasen cuanto a la comisión de delito por el que fue condenado mi representado. Cuando el principal requisito de la sentencia condenatoria es que le quede claro, sin ninguna duda al acusado a través de cuales pruebas se demostró su culpabilidad en el hecho que se le imputa, lo que no sucede en este caso" (sic).
Es decir que a su entender y raciocinio el fallo del Juzgado 2° de Juicio de este circuito extensión Calabozo impugnado, cometió el vicio de inmotivación.
Ha dicho la doctrina más recientemente que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determina resolución, que para ello es necesario, e indispensable resumir las pruebas, discriminar el contenido de ellas y razonar para se les aprecia o se les deseche. Por ser la sentencia un acto de autoridad de estado que se dicta para cumplir con la pretensión jurisdiccional debida a los ciudadanos, es necesario que ella lleve en sí misma la prueba de su legalidad (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Página 126).
La prueba de la legalidad de un fallo es su fundamentación, como lo sostiene el procesalista Eduardo Couture, cuando se establece el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. (Fundamentos de Derecho Procesal. Página 285 autor citado).
Conforme a las opiniones doctrinales antes señaladas se da el vicio de inmotivación, cuando la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar el dispositivo; o cuando las razones expresadas por el fallador no tenga relación alguna con la pretensión del Ministerio Público o con las excepciones o defensas opuestas: o cuando los motivos de su fundamento se destruyen los unos a los otros o sean inconciliables, o sean vagos, generales, inocuos o ilógicos.
La defensa alzada en apelación, ha dicho en su escrito recursivo que de la lectura de lo que la juzgadora considera como hecho probado, quedan muchas dudas en cuanto a la comisión del delito, y que, se observan muchas imprecisiones o falta de claridad en los hechos demostrados por el juzgado impugnado.
Analizadas las anteriores premisas, la sala resuelve el fondo del recurso planteado.

III
Motivos para fallar
Según criterio de este órgano colegiado, las expresiones del accionante no son ciertas, pues en el capítulo V del fallo cuestionado, relacionado con la valorización de las pruebas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (folios 76 al 77), la recurrida con respecto a la fundamentación de la sentencia dijo lo siguiente: "considerando este tribunal que quedó demostrado a través del desarrollo del debate oral la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego con la testimonial los funcionarios Yolimar del Carmen Flores quien aprehendiera al acusado luego que este arrojara la pistola al suelo, manifestando igualmente la funcionaria que la aprehensión fue en el medio de la calle. Esta declaración hay que concatenarla con lo expuesto en sala por el funcionario Orlando Antonio Rojas, quien conjuntamente con Yolimar Flores efectuaron la aprehensión del acusado, la testimonial de Orlando Antonio Rojas es conteste con los hechos expuestos en sala por Yolimar flores, toda vez que manifestó que el acusado se encontraba con un arma de fuego y a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó que al llegar intentó correr y se le "soltó el arma" y a pregunta de la defensa contestó "se le cayó" arrojando prueba toda vez que a los ojos de este tribunal no dejas dudas de que el acusado portaba un arma de fuego y que al ver a los funcionarios arrojó el arma al suelo. Estas declaraciones hay que adminicularlas con la experticia de reconocimiento realizada al arma de fuego, tipo pistola incautada siendo ratificada en su contenido y firma por el experto Ernesto Barrios, igualmente el mencionado experto realizó inspección ocular en el sitio de los hechos, exponiendo en sala que la misma se efectuó en el sector El médano en el medio de la cuadra, coincidiendo el sitio con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, este funcionario ratificó en sala la inspección ocular realizada. También es de analizar y valorar el testimonio del experto Yoel Antonio Blanco, quien también realizó la experticia de reconocimiento N° 014 realizada al arma de fuego incautada y fue reconocida por el experto en su contenido y firma describiendo el experto el arma de fuego calibre 7.65 m.m. incautada" (sic).
Más adelante el mismo tribunal en la continuidad de la armonización del fallo se expresa de la siguiente guisa: "el solo hecho de encontrarse el acusado con un arma de fuego portada ilícitamente no deja dudas para este tribunal de la responsabilidad penal del acusado. Considerando igualmente el tribunal en cuanto a los alegatos expuestos por la defensa en sala en la cual manifiesta que no fue presentada por el Ministerio Público la prueba documental del acta de aprehensión, observa el tribunal que trata de un delito flagrante, en el cual los funcionarios aprehensores se hicieron presentes en sala exponiendo con sus dichos en forma clara para el tribunal la aprehensión del acusado, no siendo la misma desvirtuada por la defensa. Para este tribunal con el debido análisis y comparación de las pruebas quedo plenamente demostrado el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado" (sic),
En consecuencia y conforme a lo sostenido en forma diuturna por la doctrina procesal venezolana, el fallo de la recurrida realizó un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprendieron los alegatos del fiscal acusador y de la defensa, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, así como también la determinación de los hechos probados, de los no probados, de su calificación jurídica y de la penalidad correspondiente.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos se declarar sin lugar la denuncia que por inmotivación ejerció oportunamente la defensa del acusado Epifanio Alonso Machina.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Segunda pública Penal de la Unidad con sede en Valle de La Pascua Abogada Thaymid González, en la condición de defensora definitiva del acusado Epifanio Alonso Machina, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, suscrita por el Juzgado 2° de Juicio de este circuito, extensión Valle de La Pascua, que en su resolutiva condena al mencionado encausado a la pena de 3 años de prisión, al estimarlo responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quedando en consecuencia el fallo recurrido confirmado. Se funda la presente en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y 16 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de julio de 2004. A los 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González

La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez