REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 07.-
ASUNTO: JP01-R-2004-000099
IMPUTADO: DARIO RAMON MARTINEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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A los folios 01 al 04 del cuaderno separado, cursa escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el penado Darío Ramón Martínez, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 05, Abg. Ángela Román Mogollón, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Guárico, en fecha 16/09/1999, mediante la cual dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y dieciséis (16) días de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado frustrado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con el artículo 80 eiusdem.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fundamento en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la entrada en vigencia de una ley penal que disminuye la pena establecida, el accionante solicita la revisión de la señalada sentencia condenatoria, al considerar que para la fecha en que la misma fue dictada, esto es el 16/09/1999, ya estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y por ende su artículo 376, que prevé la posibilidad de admisión de los hechos, que en caso de concretarse implica una rebaja de la pena.

Señala el recurrente que no fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, antes de pronunciarse el fallo condenatorio. En su opinión fue victima de violación del derecho a ser oído, a expresar su voluntad de admitir los hechos, y que en consecuencia la sentencia condenatoria se encuentra viciada de nulidad absoluta.

En ese sentido, solicita la reposición de la causa al estado en que el tribunal de primera instancia le informe sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos


SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Las causas previstas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen procedente el recurso de revisión, constituyen hechos que al estar demostrada su existencia en la realidad social o jurídica, convierten a la sentencia condenatoria en una evidente injusticia, ya que se hace palpable que la misma no refleja o bien la realidad de los hechos, o bien la percepción jurídica que la sociedad tiene sobre tales hechos.

Lo denunciado por el recurrente, se refiere a una situación de carácter procesal que no coloca a la sentencia condenatoria en la situación de ser contraria a la verdad de los hechos o de no corresponderse con la moderna percepción jurídica que la sociedad tiene sobre los mismos.

No significa que una situación de esa naturaleza no entrañe una injusticia, sino que la corrección de la misma no corresponde al mecanismo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso pudiera tratarse de una sentencia inconstitucional que pudiera ser objeto de una acción de amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa, la institución jurídico procesal conocida como admisión de los hechos, ciertamente se encontraba en vigencia para la fecha en que el ciudadano Darío Ramón Martínez fue condenado a pena de presidio, resultando lógico su reclamo en el sentido de que debió ser informado de dicha posibilidad antes de dictarse la sentencia condenatoria, a los efectos de optar por la rebaja de pena que implica la admisión de los hechos. Sin embargo, la violación de un derecho constitucional durante el proceso, debe ser atacada mediante otros mecanismos procesales.

El recurso de revisión corresponde en aquellos casos en que una sentencia condenatoria resulta inocua, pero no como consecuencia del quebrantamiento de una garantía procesal, sino por el establecimiento con posterioridad a dicha sentencia, de hechos que delatan que la misma encierra una grave injusticia.

De tal manera, que los hechos invocados por el recurrente para solicitar la revisión de la sentencia condenatoria, no revisten el carácter de ninguna de las causas que hacen procedente el indicado recurso. En consecuencia se declara improcedente el recurso en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado Darío Ramón Martínez, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 05, Abg. Ángela Román Mogollón, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Guárico, en fecha 16/09/1999, mediante la cual dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y dieciséis (16) días de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado frustrado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con el artículo 80 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS




LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA