REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 26
CAUSA N° JK01-X-2004-000004
IMPUTADO: YOLIBER AMAIRANY ORTEGA CELIS.
MOTIVO: RECUSACION ABG. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN JUEZ DE JUICIO N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la recusación formulada por la Abogada Jaimora Jaramillo, actuando en su condición de defensora de la acusada Yoliber Ortega, contra la Juez de Juicio N° 2, Abg. Beatriz Ruiz, para que se separe del conocimiento de la causa N° JJ01-P-2001-000063.

DE LA RECUSACION

A los folios 201, 202 y 203 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito que contiene la referida recusación. En dicho escrito la parte recusante señala lo siguiente:

“…el juicio que se encuentra fijado por ese juzgado… a su digno cargo es nulo y el juicio no puede realizarse ya que no se efectuó la audiencia preliminar, no se le dio el derecho a las partes de tener acceso a los medios de prueba, al control judicial de dichas pruebas, por lo que en este acto procedo a recusarla conforme a lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del C.O.P.P. ya que existe un vicio fundamental en el expediente…”





SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa las causales por las cuales los funcionarios judiciales pueden ser recusados. El ordinal 8° de dicha norma, señala que por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Indudablemente, dicho ordinal se refiere a circunstancias de hecho capaces de colocar en entredicho la competencia subjetiva del juzgador. Es decir, cualquier situación, que no sea de las prevista en los restantes siete ordinales, que hagan dudar de la imparcialidad que debe observar el administrador de justicia.

Las circunstancias planteadas por la parte recurrente, de ser ciertas, afectan la validez del proceso, pero no significa eso que arroje sombras sobre la competencia subjetiva del juez de la causa. En tal sentido, las circunstancias invocadas por la parte recusante, no clasifican como causales de recusación, no pueden se tenidas como causas graves que afecten la imparcialidad del juez.

Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y como ya lo dijimos dichos motivos deben ser los enumerados de manera taxativa en el artículo 86 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por las razones expuestas, es procedente declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación formulada por la Abogada Jaimora Jaramillo, actuando en su condición de defensora de la acusada Yoliber Ortega, contra la Juez de Juicio N° 2, Abg. Beatriz Ruiz, para que se separe del conocimiento de la causa N° JJ01-P-2001-000063. Todo de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS




LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ