REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 08

IMPUTADO:RUDY ROBERTO MORILLO Y ORLANDO JAVIER HERNÁNDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.-
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Le corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión ejercido por el penado Rudy Roberto Morillo Rivas, venezolano, soltero, nació el 09-09-1976, hijo de Irene Rivas de Morillo y Roberto Antonio Morillo, titular de la cédula de identidad 14.146.708, asistido por la Abog. Angela Román Mogollón, Defensora Pública Penal Nº 05 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de San Juan de los Morros; contra la Sentencia Definitiva dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 30-05-1996, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (HORAS) DE PRESIDIO como responsable de la comisión del delito de Robo y Lesiones en perjuicio de los ciudadanos Fausto Rivas Agraz, Carmen Margarita Castro y Pedro Miguel Castro.

La sala una vez admitido el recurso en fecha 13 de Julio del 2004, fijó la realización de una audiencia oral para el dia 22-07-2004, a los fines de que comparecieran las partes y se debatiera sobre el recurso planteado.

Llegada la oportunidad procesal, el dia 22-07-2004 las partes no comparecieron .


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sostiene la recurrente, que su defendido fue condenado por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 19 de marzo del año 1996, a cumplir la pena de Seis (06) años, seis (06) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de presidio, como responsable de la comisión del delito de Robo propio y Lesiones Personales Intencionales Graves y leves; conforme a los artículos 457, 417, y 419 del Código Penal.

Posteriormente esa sentencia, fue confirmada por el suprimido Juzgado Superior Primero del Estado Guarico en fecha 30 de Mayo del año 1996.

Ahora bien según la defensa, el fundamento de ambas sentencias para sostener la culpabilidad del penado Rudy Roberto Morillo Rivas, fue el haber admitido su participación en la comisión de los delitos por los cuales fue juzgado y condenado, conforme a lo que establecía el artículo 247 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, o sea haber rendido una confesión libre y sin juramento; existir otros elementos de la investigación que lo relacionaban con el hecho punible; y ser en consecuencia, esa confesión auténtica y eficaz, para comprobar la culpabilidad.

Esa circunstancia, constituye conforme a la nueva normativa que rige el Sistema Acusatorio público y oral, motivo de consideración y rebaja de pena y se conoce como el Instituto Procesal de la Admisión de los hechos.

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 24 constitucionales , que establecen el principio de progresividad de los derechos humanos; asi como el principio de extractividad de la ley penal en el tiempo, cuando ésta favorezca al reo, solicita se revise la mencionada sentencia y se imponga en consecuencia, las rebajas que sean pertinentes, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

De las actuaciones que acompañan el presente recurso, se evidencia que el penado Rudy Roberto Morillo Rivas narró su participación en los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en los términos siguientes: “...se que mi abuelo, de nombre Fausto Rivas, siempre tiene real en la casa y me puse de acuerdo con El Pollino y con José Daniel Marquéz Vargas, a quien le dicen Polla y fuimos para la casa de mi abuelo y yo entré a agarrar los reales con la intención de no golpearlos y la señora Carmen la esposa de mi abuelo, se despertó y me vió y llamó a mi abuelo y en eso mi abuelo se paró y se sentó en la cama y yo me fui para donde estaban El Pollino y El Polla y les dije que me habían visto y que estaban despiertos y El Polla me dijo vamos para allá y yo le dije que no y yo bajé y entonces El Polla, fue y le estaba dando con un tubo a la puerta y yo agarré la puerta para evitar que entrara, pero de todos modos entró y con el tubo le dio a mi abuelo por el brazo donde mi abuelo tenía un machete que tenía debajo de la cama y le cayó a tubazos a los dos viejitos y yo me fui corriendo porque pensé que los había matado, luego los dos me alcanzaron......me dieron tres mil quinientos bolívares, que nos tocó a cada uno, fui yo quien planificó ir para allá......”

De la anterior versión se infiere, que efectivamente el penado admitió su participación en los hechos, aún cuando no en los términos en que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Pero la culpabilidad no se estructuró sólo en base a la confesión de Rudy Roberto Morillo Rivas, sino también en otras pruebas como las declaraciones testificales de las víctimas Fausto Rivas, Carmen Margarita Castro y Pedro Miguel Castro; del testigo Márquez Vargas José Daniel; de los resultados médico-legales donde se determinó el tipo y gravedad de las lesiones sufridas por las víctimas.

En consecuencia, no estamos frente al supuesto de una admisión de hechos pura y simple; sino de una confesión rendida libremente y sin juramento, pero concatenada con otro cúmulo de pruebas lícitas, que luego de analizadas valoradas y apreciadas por el juzgador, permitieron llegar al convencimiento de la participación activa del imputado Rudy Roberto Morillo Rivas en los delitos imputados en el escrito fiscal.
El recurso de revisión establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , constituye un procedimiento que permite revisar las sentencias condenatorias definitivamente firmes, pero sólo por las causales específicas establecidas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal .

Y estas causales se fundamentan en hechos que surgen luego de dictada y publicada la sentencia definitiva.

Fuera de esos supuestos, es imposible entrar a revisar una sentencia firme, porque ello implica ir contra el principio de la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De existir violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa o cualquier otro derecho constitucional, la sentencia definitiva sólo podría ser revisada, a través de la figura del Amparo Constitucional contra sentencias.

En el presente caso, la aplicación del principio de extractividad de la ley penal, no procede, por cuanto conforme al artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal ,los hechos que puede admitir el acusado, son los que aparecen descritos en la acusación , o como en el caso que nos ocupa, en el escrito de los cargos fiscales.

O sea significa, que la sentencia condenatoria se haya basado exclusivamente en la confesión del imputado, sin existir otras pruebas que co-existan con ella y que hayan sido valoradas también por el juez del juzgamiento.

En el caso bajo estudio, hay concurrencia de varios hechos punibles o sea un concurso real de delitos, siendo el delito más grave el Robo Propio el cual tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de presidio.

En consecuencia, considera la sala que la rebaja solicitada por aplicación del principio de extractividad de la ley penal más favorable al reo, no opera en el presente caso, al no configurarse la confesión como única prueba sobre la cual se sustenta la culpabilidad del penado Rudy Roberto Morillo Rivas.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el Recurso de Revisión ejercido por la ciudadana Angela Román Mogollón Defensora Pública Penal del Estado Guarico, actuando en representación del penado Rudy Roberto Morillo Rivas, quien aparece identificado como venezolano, con cédula de identidad Nº 14.146.708; residenciado en el sector 03, vereda 03, casa Nº 08, Barrio Banco Obrero, de esta ciudad , contra la sentencia definitivamente firme dictada por el suprimido Tribunal Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 30 de Mayo del año 1996, que lo condenó a cumplir la pena de Seis años, seis meses cuatro dias y doce horas de presidio, como responsable de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales Graves y levísimas tipificados en los artículos 457, 417, 419, 87 y 37 del Código Penal. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 376, 474 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese en caso de publicarse fuera del lapso legal establecido.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (PONENTE)



FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.


VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, concurre, con la dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-R-2004-000104, nomenclatura interna de este despacho, y en consecuencia presento mi apreciación de las siguiente manera:
I
Ciertamente el Juzgado de primer grado que condenó al ciudadano Rudy Roberto Morillo Rivas por los delitos de robo y lesiones personales intencionales graves, se basó en la confesión que éste rindiera, pues así se infiere del contenido de dicho fallo en el aspecto referente a la culpabilidad (folio 11). No obstante, el propio tribunal calificó a dicha confesión como extrajudicial, esto es aquellas dadas por el imputado ante los órganos delegados de la administración de justicia, y como se sabe, el instituto de la admisión de los hechos como procedimiento especial que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace pertinente y necesario que la confesión se haga ante el tribunal y no ante los órganos auxiliares de justicia.
En cuanto a que la culpabilidad no se estructuró sólo en base a la confesión de Rudy Roberto Morillo Rivas, sino atendiendo a otras pruebas, estimo que de la decisión firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito Judicial Penal que confirma el fallo del Juzgado 4° Penal de la misma entidad, se infiere que no es cierto que el señalado juzgado de alzada haya establecido la confesión del ciudadano Rudy Roberto Morillo Rivas para estimar su culpabilidad en los hechos acusados, ya que en el referido fallo en el aspecto de culpabilidad, dijo "no obstante la negativa y/o evasiva de entrambos de admitir ser ellos los autores de los delitos de robo y lesiones" (folio 23), es decir que apreció que no hubo jamás confesión en el tipo penal por el cual se le enjuiciaba, lo que haría inaplicable de igual manera el instituto de la admisión de los hechos.

II
También es indispensable a nuestro entender, el análisis del concepto de ley penal estrictu sensu, lo cual constituye "un conjunto de disposiciones que se hayan contenidas en el Código Penal y en otros códigos y leyes que contienen un mandato dirigido imperativamente a los co-asociados con la indicación de tipos de acción o de omisión" (Alfonso Reyes Echandia. Manuel de Derecho Penal. Parte General. Páginas 65 y 66). Es decir, que toda norma tiene un precepto y una sanción, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica el procedimiento por admisión de los hechos, no puede considerarse como una ley penal sustantiva que contenga un tipo o norma con un precepto y una sanción, sino que es considerado como una disposición de carácter procedimental que obedece mas que todo a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal como política criminal de estado, por lo que de igual guisa había que declarar según estos presupuestos, sin lugar el recurso de revisión que nos ocupa.
De esta forma, a los (28) días del mes de julio de 2004, dejo palmado el presente voto concurrente en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2004-000104
MACG/Vm.-