REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 28
ASUNTO Nº JPO1-R-2004-000105
IMPUTADO: DORALYS MARGARITA MALDONADO MOTTA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Calabozo dictó decisión el 27 de Mayo del 2004, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente, la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Domínguez, venezolano, 41 años de edad, de profesión Técnico electricista, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.967, contra la ciudadana Doralys Margarita Maldonado Motta, venezolana, de 45 años de edad, casada, de profesión efermera, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.152, quien es su cónyuge, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Hurto Calificado tipificados en los artículos 470, 455 ordinales 3, 4, 5 , y 9 del Código Penal .

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la parte querellante, al manifestar su inconformidad y conforme a la facultad que le confiere el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal .

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la parte recurrente que la decisión de declarar sin lugar por improcedente, la querella acusatoria por él ejercida contra la ciudadana Doralys Maldonado, violenta el debido proceso, por cuanto sin haberse realizado una investigación por parte del Ministerio Público, órgano legal encargado de esa función, se le negó la admisibilidad de la misma; y esa decisión favorece la impunidad de los delitos que el denuncia en su querella; y cuya comisión le atribuye a la antes mencionada parte querellada.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el tribunal de control Nº 03 fundamentó su decisión de negar la admisibilidad de la querella, al considerar que la conducta de la ciudadana Doralys Margarita Maldonado Motta, está exenta de responsabilidad penal, por tratarse de un delito cometido en perjuicio de su cónyuge no separado legalmente, en virtud de lo cual, se está en presencia de una excusa absolutoria conforme el artículo 483 ordinal primero del Código Penal, lo que hace improcedente la querella acusatoria ejercida por el cónyuge ciudadano Luis Felipe Domínguez.

LOS HECHOS OBJETO DE LA QUERELLA

El ciudadano Luis Felipe Domínguez denunció que la ciudadana Doralys Margarita Maldonado Motta, quien es su esposa legalmente, pero de la cual tiene dos (02) años separado, se apropió indebidamente de una cantidad de bienes muebles, que tenía en un Taller de reparaciones que funcionaba en la casa que ocupaba con su esposa Doralys Margarita. Que la mencionada querellada, dañó el candado que servía para resguardar todos los bienes que le habían sido confiados para su reparación, asi como sus Títulos profesionales obtenidos durante su vida, haciendo desaparecer todo esto desconociéndose si los ha vendido o el sitio o lugar donde se encuentran.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

Dispone el artículo 483 del Código Penal:
“...En lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV ,y V del presente Título, y en los artículos 475, en su primera parte, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1º) En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2º) En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3º)En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable....

De la disposición anterior se evidencia, la prohibición legal de intentar la acción penal, cuando el sujeto activo tenga relaciones de parentesco de consanguinidad y afinidad con la víctima del delito, en aquellos delitos contra la



propiedad como son todas las modalidades de Hurto; en Las Estafas y otros fraudes; en la Apropiación Indebida; en el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

La doctrina señala, que el legislador al establecer estas excusas absolutorias como formas de excluir la culpabilidad, persigue proteger la Institución de la Familia como célula fundamental de la sociedad.

En el caso bajo análisis, la parte querellada ciudadana Doralys Margarita Maldonado Motta, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso de apelación, consignó copia certificada de la Partida de Matrimonio Civil celebrado con el querellante ciudadano Luis Felipe Domínguez Bolivar, el 20 de Julio del año mil novecientos ochenta y cuatro en el Concejo Municipal del Distrito Miranda, en Calabozo Estado Guarico, asentada dicha acta bajo el Nº 31, folio 43 vto del año 1984.

No consta que el mencionado querellante se haya separado legalmente de la ciudadana Doralys Margarita Maldonado Motta.

En consecuencia, existe una prohibición legal expresa de poner en movimiento la acción penal contra dicha ciudadana, siendo en consecuencia improcedente in limine litis, la admisión de la presente querella, ejercida por el ciudadano Luis Felipe Domínguez Bolívar. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Felipe Domínguez Bolívar, ya identificado; y por vía de consecuencia, confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que negó la admisión de la querella ejercida por el antes mencionado ciudadano, en contra de su cónyuge no separada legalmente Doralys Maldonado Motta, por la comisión de los delitos de Hurto y Apropiación Indebida Calificada , al ser improcedente la activación de la acción penal, y prohibirlo expresamente la ley penal sustantiva vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos



483 ordinal 1º del Código Penal , en armonía con el artículo 296, 450 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la dispositiva del auto relacionado con el asunto N° JP01-R-2004-000105, nomenclatura interna de este despacho, especialmente con respecto a la admisibilidad del acto recursivo, por las razones que a continuación especifico:
Usualmente los códigos procesales en materia de recursos están diseñados mediante la elaboración de enumeraciones cerradas. Este acontecimiento adjetivo se puede ver en las causales de apelación, de recusación, de casación, de revisión, de nulidades, e incidentes procesales entre otros.





En materia del recurso de apelación dice la doctrina, que "el principio de taxatividad o especificidad, se expresa en que para saber si una decisión está dotada del recurso de apelación es necesario el examen de los textos legales, pues es imprescindible una autorización del legislador para que pueda concederse segunda instancia a determinada providencia, en particular a los autos. En materia de sentencias la ley indica que toda sentencia condenatoria puede ser apelada salvo las excepciones legales. En suma, sólo son apelables aquellos autos que expresamente el legislador haya considerado que deben serlo y todas las sentencias a menos que el legislador haya hecho salvedad" (Edgardo Villamil Portilla. Magistrado del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Colombia. Teoría Constitucional del Proceso. Páginas 521 y 522).
El Código Orgánico Procesal Penal venezolano optó por hacer una enumeración legislativa de cuales son los autos apelables. En el artículo 447 del señalado estatuto se intentó una enumeración cerrada de providencias susceptibles del recurso de apelación en forma específica. No obstante, como quiera que resulta posible que otra ley, o el mismo código en otro de sus apartes, hubiera creado la doble instancia para determinadas providencias, el último de los numerales del señalado artículo 447 eiusdem, extendió la enumeración a "las señaladas expresamente por la ley" (ordinal 7), para sí referirse a los autos que el propio código y otras leyes consideran como apelables.
Sin embargo, por el señalado principio de especificidad de los recursos, el recurrente atacante y delatante del auto que le causa agravio, está en la obligación de fundar su accionar en alguna de esas disposiciones que en forma taxativa establece el artículo 447 ibidem. El no hacerlo, hace que el recurso sea infundado, cuestión que lo haría no inadmisible en virtud de qué al tenor del artículo 437 ibidem, la infundamentación de una interlocutoria no es causal de inadmisibilidad, sino de improcedencia como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber "si la Corte de Apelaciones considera que, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, no se fundamenta en los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar el recurso improcedente y no inadmisible, pues la falta de fundamentación no está prevista como causal de inadmisibilidad en el artículo 437 del citado código" (Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, página 62).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la especie ha dicho lo siguiente: "...en materia de apelación, el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación de autos y de sentencia definitiva. Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuáles son los autos apelables, incluyendo no sólo las interlocutorias con fuerza de definitiva y otras decisiones que resuelven incidencias durante el transcurso del proceso..." (Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo IV, página 76 y 77).
Y siendo que la taxatividad, opera tanto para las acciones recursivas en sentencias de fallos definitivos (artículo 452 C.O.P.P.), como para decisiones interlocutorias (artículo 447 eiusdem), el recurso interpuesto por el ciudadano Luis Felipe Domínguez Bolívar debió declararlo la sala improcedente.
De esta manera, a los (28) días del mes de julio de 2004, presento voto salvado.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez