REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 8-A
ASUNTO Nº JP01-R-2004-000083
IMPUTADO: ERNESTO JESÚS CALDERIN GONZÁLEZ
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo publicó sentencia definitiva el 21 de Abril del 2004, con el voto salvado del Juez Presidente, mediante la cual se Absuelve al imputado Ernesto Jesús Calderin González, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, 23 años de edad, casado, chofer, hijo de César Calderin y Ana Rosa González, con cédula de identidad Nº 15.223.906 , residenciado en la Urb. La Ecumberri, Manzana I primera etapa, casa 350 Cúa Estado Miranda, de la acusación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la mencionada sentencia ejerció recurso de apelación la ciudadana abogado Nora Elena Vaca García Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público del Estado Guarico, con fundamento al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , recurso que fue admitido por esta sala en su oportunidad legal fijándose la audiencia oral para el dia 22-06-2004 a las 10.00 am con el objeto de que las partes comparecieran y debatieran el fundamento del mismo. Llegada la oportunidad procesal fijada, las partes no comparecieron y la sala entra a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración.
Sin embargo, en consideración al Principio de la Cosa Juzgada, este Tribunal Colegiado, dictó auto en fecha 13 de Julio del 2004, con el voto salvado del Juez Profesional Miguel Angel Cásseres González, donde consideró necesario incorporar a las actas copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , mediante la cual le fue impuesta sanción privativa de libertad al ciudadano Alvaro José Mijares Martínez, de Dos años y ocho meses, por haber admitido los hechos como imputado adolescente por el delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos; el cual se refiere al mismo hecho por el cual se le siguió juicio al adulto Ernesto Calderin González. Solicitud que se hizo atendiendo lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La referida actuación fue recibida e incorporada a las actas el 16 de Julio del 2004.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Denuncia el Ministerio público en su escrito recursivo que la sentencia producida con el voto mayoritario de los ciudadanos escabinos incurre en ilogicidad en la motivación por cuanto el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público y que aparecen reflejadas en las actas del debate, han debido conducir a un fallo condenatorio.
Que ninguna de las pruebas aportadas por la defensa pudieron desvirtuar los hechos que quedaron demostrados en juicio; ya que en el caso de las testimoniales no se encontraban en el sitio del suceso.
Que el testimonio del ciudadano Alvaro José Mijares Martínez fue considerado vago e impreciso, determinándose que declaró falsamente para favorecer al acusado; ya que era el adolescente que acompañaba al ciudadano Ernesto Calderin el día en que fueron detenidos y se les incautó la droga. Fue pasado al conocimiento de la competencia de la Sección Penal y del Adolescente donde admitió los hechos y reconoció que la droga había sido incautada tal y como lo señalan los funcionarios policiales aprehensores. Luego es presentado por la defensa de Ernesto Calderin como prueba de descargo en el juicio oral donde cambió su versión de los hechos, señalando que la droga era transportada en unos bolsos de su propiedad, lo que motivó que se ordenará en su contra, la apertura de una averiguación por el delito de Falso Testimonio.
Considera por las razones anteriores, que la sentencia incurre en ilogicidad manifiesta en su motivación y se violó el principio de Tutela Judicial efectiva , ya que el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal exige indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio y la omisión de este análisis hace que la sentencia incurra en serias contradicciones. Por lo que concluye solicitando se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez diferente del mismo circuito penal.
DE LOS HECHOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
La sentencia impugnada señala que los hechos que fueron llevados a juicio se refieren a que en fecha 01 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona policial Nº 03 Puesto Camaguán del Estado Guarico, avistaron un vehículo marca Toyota 4.5, chasis largo, el cual era conducido por una persona del sexo masculino el cual quedó identificado como Jesús Ernesto Calderin González, quien iba acompañado de otra persona que resultó ser el adolescente Alvaro José Mijares Martínez. Procedieron a revisarle la documentación al conductor del vehículo, asi como también inspeccionaron a los ocupantes encontrando un paquete de material sintético, color blanco en forma de panela y treinta y ocho (38) paquetes más escondidos entre la tapicería y la latonería del carro; que luego experticia química identificó como CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CINCUENTA KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS (50,800 ).
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
El principio que rige la apreciación de la prueba en el vigente Sistema Acusatorio está previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde claramente se establece que los jueces apreciarán las pruebas, según el sistema de valoración de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por su parte el sistema de la sana crítica obliga al juez sentenciador al análisis detallado de cada prueba declarada lícita, a su comparación con todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el debate oral, y a indicar, porque estima o desestima alguna de ellas.
Es por ello que la motivación de la sentencia que surge después de culminado un juicio oral, debe indicar de manera precisa, pero también en forma verosímil, porque después de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados durante el juicio oral, el juez llega a la conclusión, bien sea de condenar o de absolver al acusado.
Esa también ha sido la posición sostenida en forma consecuente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y asi lo vemos en uno de sus casos (Sent. De fecha 10 de Octubre del 2003, Exp. 03-0253), donde al referirse a la motivación de la sentencia señala:
“”...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación que no debe faltar:
A) la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
B) que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
C) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y
D) que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”(fin de la cita).
Al analizar la sentencia recurrida, que contó con el voto salvado de la Juez profesional y presidente del tribunal mixto, no logra evidenciarse logicidad en el análisis de todas y cada una de las pruebas que fueron apreciadas por los jueces escabinos para llegar a la conclusión de dictar un fallo absolutorio.
Por ejemplo, los jueces escabinos según expresa la sentencia recurrida, rechazan las declaraciones de los funcionarios policiales Luis Enrique Ledezma Ruiz, José Silvino, y Juan Azócar , quiénes son los encargados de detener y revisar el vehículo donde es encontrada la droga distribuida en treinta y nueve (39) paquetes, pero en la sentencia no se dá una explicación lógica de porqué lo hacen.
Porque resulta inverosímil por las máximas de experiencia, creer que cincuenta kilos de cocaina sean transportados en un vehículo taxi, sin tomar ningún tipo de previsión, a sabiendas que existen numerosos puntos de control y vigilancia en todas las alcabalas ubicadas a lo largo y ancho del país.
La lógica sería tratándose de un caso de tráfico de drogas, considerado un delito pluriofensivo, porque afecta varios bienes jurídicos, que cincuenta kilos de cocaina no pueden surgir de la nada y que en efecto eran transportados de manera oculta en el vehículo retenido.
Otra incongruencia observada en la sentencia, es la desestimación que hacen los escabinos del testimonio del ciudadano Freddy Humberto Jiménez González Prefecto de la Parroquia de Puerto Miranda, testigo presencial del procedimiento, quien narró de manera coincidente cómo fue llevada a cabo la revisión del vehículo y que la droga fue localizada en los laterales del mismo y no dentro del bolso, como pretende hacer ver la defensa del acusado y el acompañante, el ciudadano Alvaro José Mijares Martínez, quien fue considerado responsable penalmente de acuerdo a la jurisdicción de la Sección Penal del Adolescente, y se atribuyó la propiedad de la droga, admitiendo los hechos y exigiendo la imposición inmediata de la pena.
Pero lo más ilógico de la sentencia recurrida, es que una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, como fue el dicho del ciudadano Alvaro José Mijares Martínez, aún cuando no fue apreciada por el juez en la sentencia, sin embargo, pudo haber influido en el ánimo de los jueces escabinos, ya que era la persona que acompañaba al acusado al momento de ocurrir el hecho pero, por ser menor de edad, fue pasado a la Fiscalía de Menores, para luego al ser presentado ante el Juez de Control, admitir los hechos que le imputó la fiscalía, donde reconoció que la droga había sido localizada dentro del vehículo y no en el bolso que él cargaba.
Al ser evacuada esta testimonial en el juicio oral de Ernesto Calderin González, como prueba, dicho ciudadano cambia la versión y al atribuirse la propiedad de la droga, hace la salvedad, que la misma era transportada en un bolso que él cargaba y no en los laterales del vehículo como lo quería hacer ver la fiscalía a través de los funcionarios policiales, lo cual ameritó que la fiscalía solicitara una investigación por el presunto delito de falso testimonio cometido en audiencia. Esta es otra incongruencia, que evidentemente afecta la confiabilidad de este fallo y hace dudar de la veracidad y la objetividad del mismo.
Esta Corte , ha señalado en anteriores decisiones que la sentencia es un documento público que debe bastarse por sí sola, por lo que de su lectura, debe surgir el convencimiento de que la conclusión a la cual se llega, es producto del análisis lógico de cada una de las pruebas evacuadas y controvertidas en el debate.
Si después de efectuada dicha lectura, se observa existe ilogicidad porque la conclusión no guarda verosimilitud con lo debatido y probado en el debate, existe el vicio de inmotivación denunciado efectivamente por la fiscalía; siendo necesario repetir ese juicio y declarar la nulidad absoluta de la sentencia de fecha publicada el 21 de Abril del 2004.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en su sala única, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abog. Nora Elena Vaca García actuando en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público del Estado Guarico; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 21 de Abril del 2004, que consideró no culpable al ciudadano Ernesto Jesús Calderín González de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la referida ley especial; y por via de consecuencia declara la nulidad absoluta tanto del juicio oral como de la sentencia definitiva publicada el 21-04-2004, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez diferente del mismo Circuito Judicial Penal . Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los Artículos 13, 22, 452 ordinal 2º, 457 del Código Orgánico Procesal Penal .
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , en San Juan de los Morros a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro. 194º y 145º.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
Los hechos objetos del presente proceso penal se refieren a la incautación de una considerable cantidad de sustancias estupefacientes, la misma se produjo al practicarse la inspección de un vehículo y de las personas que lo tripulaban. El vehículo en cuestión se encuentra destinado al servicio público por alquiler, y el pasajero el adolescente Álvaro José Mijares Martínez tenía la condición de usuario de dicho servicio público, es decir, esa circunstancia es la única que lo vincula con el conductor del vehículo ciudadano Ernesto Calderin González.
Ahora bien, fue un hecho controvertido durante el juicio oral y público el lugar exacto en el cual fue ubicada la droga en cuestión, se sostiene de una parte que la sustancia estupefaciente se encontraba en un compartimiento del vehículo, y de la otra se señala que la misma fue hallada en la maleta del pasajero.
A esta circunstancia debe agregarse, que tal como consta en las actas procesales el juez de juicio de la sección penal del adolescente del estado Guárico condenó al referido adolescente a cumplir la sanción de dos años y ocho meses de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta situación jurídico procesal obliga a que la decisión de esta Corte de Apelaciones analice y establezca si la referida sentencia del juez de juicio de la sección penal del adolescente consideró que la droga en cuestión se encontraba oculta en el vehículo conducido por el acusado Ernesto Calderin González o en el equipaje personal del adolescente Álvaro Mijares Martínez, quien supuestamente había alquilado el uso del vehículo.
Del análisis de la sentencia condenatoria a que hemos hecho referencia deben desprenderse elementos jurídicos de peso para establecer o no la responsabilidad penal del ciudadano Ernesto Calderín González. La decisión de la cual disiento no realiza el análisis mencionado.
Por otra parte, la decisión de esta Corte de Apelaciones estima la existencia del vicio de incongruencia en la sentencia apelada por cuanto la misma valora la declaración del adolescente Álvaro Mijares Martínez, y según este tribunal de alzada dicha declaración es contradictoria con la rendida por el mismo ante el Ministerio Público.
Al respecto debo señalar que según el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia definitiva sólo se apreciaran las pruebas evacuadas en el juicio oral, por lo tanto una declaración testifical rendida en la audiencia del juicio oral y público no puede ser menoscabada por una declaración rendida ante un órgano de carácter administrativo.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ