REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 9.-
ASUNTO Nº JP01-R-2004-000088
IMPUTADO: RAFAEL CIRILO AMARISCUA
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por el defensor privado Abg. Octavio Augusto Capezzutti (Inpre 75.709), actuando en su condición de defensor del imputado Rafael Cirilo Amariscua, quien es venezolano, natural de Tucupido Estado Guarico, 43 años de edad, soltero, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.160, residenciado en el sector saco II, calle 04, casa Nº 27 Tucupido; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 11 de mayo del 2004, mediante la cual se declaró culpable al antes mencionado imputado, como autor material del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal ocurrido en perjuicio del ciudadano Alexander García; y lo absolvió de la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

La Sala admitió el recurso en su oportunidad legal fijando la audiencia oral para el día 13-07-2004; oportunidad en la cual concurrieron el imputado, la defensa y la víctima Alexander García. No compareciendo la representación fiscal.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Denuncia el recurrente como único vicio la inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que las pruebas valoradas y apreciadas por el Tribunal de la recurrida no arrojaron elementos de convicción suficientes para construir la culpabilidad del acusado; por cuanto ninguno de los testigos que declaró en el juicio, vieron en forma efectiva, clara y suficiente lo que paso en fecha 09 de julio del 2002, lo que condujo al juez a dictar una sentencia errónea; y además por apreciar testimonio tanto de expertos como testigos presénciales, que en ningún momento logran establecer la verdad de los hechos y mucho menos establecen la culpabilidad del acusado.

Por lo anterior solicita que la sala dicte una decisión propia y absuelva a su defendido del delito que se le imputa.

LOS HECHOS QUE FUERON DEBATIDOS EN JUICIO

Revisada la sentencia recurrida tenemos, que los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, se refieren a que el 09 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, en la población de Tucupido Estado Guárico, la víctima Alexander García se desplazaba en una bicicleta junto a otros tres ciudadanos identificados como Geovanny Ortega, Cristian Rodríguez, y Yimber Velásquez. Luego a uno de los sujetos, se le soltó la cadena de la bicicleta y se detuvo; por su parte el Sr. Alexander García (la víctima) continuó y se separó de sus compañeros. Posteriormente es interceptado, por el imputado Rafael Cirilo Amariscua, quien le infiere una herida en el costado derecho con un arma blanca. El imputado luego se dirige al Destacamento policial de Tucupido, hace entrega del arma y manifiesta que había agredido al ciudadano Alexander García.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

La sentencia recurrida en el capítulo referente a la valoración de las pruebas, hace referencia a la confesión rendida libremente y sin juramento por el imputado Rafael Cirilo Amariscua, donde reconoce haber inferido la lesión a la víctima Alexander García, el dia 09 de Julio del 2002, porque fue atacado de manera imprevista por éste, en el interior del local donde se encontraba trabajando.

Ahora bien, la causa de inculpabilidad alegada por el acusado, como es la Legítima Defensa, requiere comprobación y la presencia de elementos necesarios para alegarla como eximente de responsabilidad penal.

No se observa de las actas de debate, ni tampoco de la sentencia recurrida, que la defensa hubiese aportado algún elemento de prueba que señalara el cumplimiento de los tres supuestos para la procedencia de una legítima defensa, a saber: 1) La agresión ilegítima por parte de la víctima Alexander García; 2) La necesidad del medio empleado (en este caso navaja) , para impedir la agresión o repelerla; y 3) La falta de provocación suficiente por parte del que resulta haber obrado en defensa propia.

La simple confesión realizada por el acusado, al ser armonizada con la declaración del experto Víctor Laguna, quien ratificó el contenido del examen médico-legal y estableció el tipo de lesión; y concatenarla a la declaración de la víctima Alexander García, arrojan plena prueba sobre la autoría del delito. Sin que se requiera para ello, testigos presenciales, por cuanto el hecho en sí de la lesión quedó plenamente demostrado.

Aún cuando la motivación de este hecho no haya quedado suficientemente clara, de acuerdo a la lectura realizada de las actas del juicio y de la sentencia recurrida, sin embargo, la autoría de las lesiones sí lo está.

El dicho de los expertos Víctor Laguna (realizó examen medico-legal); Hamet Vasquez, quien realizó la experticia a la navaja utilizada para lesionar; Ernesto Barrios quien levantó la Inspección Ocular al sitio del suceso, todos comparecieron al juicio oral, a ratificar cada una de las actuaciones y experticias realizadas, y al relacionarse con la confesión del acusado, arrojan prueba de su culpabilidad, ya que las mismas guardan verosimilitud, con lo narrado por éste.

Lo anterior no atenta contra el principio de presunción de inocencia, como lo denuncia el recurrente, ni fue violado por el juez de la recurrida.

El artículo 24 constitucional, establece principios y garantías a los ciudadanos referente a derechos humanos fundamentales; entre esos derechos estan aquellos que protegen garantías judiciales esenciales: 1) Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. 2) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales , las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. 3) Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Este último se conoce como el “Principio Indubio pro reo”, o sea cuando existan dudas sobre la responsabilidad penal del imputado, de acuerdo a este principio, se debe aplicar la norma que más beneficie al reo.

Pero ese principio no se aplica en el caso de especie, por cuanto la culpabilidad del acusado Rafael Cirilo Amariscua, quedó demostrada cuando el mismo confesó su autoría , y al no poder enervar las pruebas que fueron evacuadas en el debate público y oral.

El hecho de que los testigos Juan Celestino Figueroa, Magali Rodríguez Herrera hayan sido desestimados como prueba por el sentenciador, no significa que no logró demostrarse la responsabilidad penal del acusado.

El tribunal los desestima, por cuanto no presenciaron los hechos , ni siquiera la ciudadana Magali Rodríguez, quien alega ser la cónyuge del acusado, estaba presente en el sitio del suceso.

Del juicio oral y público a juicio de esta Sala, surgen elementos probatorios suficientes que señalan al acusado Rafael Cirilo Amariscua como autor de las Lesiones Personales Intencionales Menos graves que sufrió el ciudadano Alexander García el dia 09 de Julio del 2002, en la población de Tucupido Estado Guárico.

Y también surge para la sala, elementos de convicción que permiten asegurar, que el acusado no logró demostrar que actúo amparado bajo una causa de inculpabilidad como la legitima defensa. Razón por la cual la sala estima procedente confirmar la sentencia recurrida y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor privado Abogado Octavio Augusto Capezzuti, contra la sentencia definitiva dictada y publicada por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua de fecha 11 de Mayo del 2004; y por via de consecuencia, confirma la decisión antes mencionada que consideró culpable al acusado Rafael Cirilo Amariscua, venezolano, natural de Tucupido, de 43 años de edad, de profesión Docente, residenciado en el Sector Saco II, Calle 4, Casa Nº 27, Tucupido Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.160, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, ocurridas en perjuicio del ciudadano Alexander García; y lo condena a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, asi como al pago de las costas procesales. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 37, 74 ord. 4º, 415, del Código Penal; en armonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese a las partes si se publica fuera del lapso legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ (PONENTE),


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ



VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, concurre, con la dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-R-2004-000088, nomenclatura interna de este despacho, y en consecuencia presento mi apreciación de las siguiente manera:
En primer término concurro con que la apelación interpuesta por el ciudadano Octavio Augusto Capezzuti, en la condición de defensor definitivo del acusado Rafael Cirilo Amariscua, debe ser declarada sin lugar.
Sin embargo, como se aprecia de dicha impugnación (folios 118 al 123 de la segunda pieza), esta se hizo única y exclusivamente en el supuesto que prevé el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 Constitucional.
En consecuencia la Corte de Apelaciones, en este supuesto, a nuestro entender, debió circunscribirse única y exclusivamente, a declarar sin lugar el recurso por cuanto el accionante no había demostrado que la recurrida tipificó en su fallo el vicio de infracción de ley en sus dos presupuestos.
No podía la sala desde nuestra perspectiva, hacer ningún tipo de consideraciones sobre la culpabilidad del acusado Rafael Cirilo Amariscua, como ciertamente lo hizo, al estimar que la culpabilidad de este imputado "quedó demostrada cuando el mismo confesó su autoría, y al no poder enervar las pruebas que fueron evacuadas en el debate público y oral" (sic), y/o, cuando dice que "del juicio oral y público a juicio de esta sala, surgen elementos probatorios suficientes que señalan al acusado Rafael Cirilo Amariscua como autor de las lesiones personales intencionales menos graves que sufrió el ciudadano Alexander García el 09 de julio de 2002, en la población de Tucupido Estado Guárico. Y también surge para la sala, elementos de convicción que permiten asegurar, que el acusado no logró demostrar que actuó amparado bajo una causa de inculpabilidad" (sic); pues estas consideraciones serían en el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación y entre consecuencialmente a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijados por la decisión impugnada.
Se comete a nuestro entender, el vicio de citra petita, al omitirse las consideraciones sobre la única pretensión del actor, pues como se constata de autos, no hubo replica a la acción recursiva propuesta por el accionante y se hacen consideraciones más de lo que el quejoso ha demandado (tantum judicatum quantum discussum), pues ya la Sala de Casación Penal ha establecido que en estos casos el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación, corresponde única y exclusivamente al juez de juicio que haya suscrito la sentencia delatada (fallo N° 340, del 23-09-2003, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal).
De esta forma, a los (28) días del mes de julio de 2004, dejo palmado el presente voto concurrente.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez