REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000086

N° 02
Imputado: Gerardo Alberto Godoy.
Víctima: Orlando José Dibernandino Quintero
Delito: Contra la propiedad
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Prefacio
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 13 de abril de 2004, publicó auto en el asunto JP01-P-2004-1374, de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano Gerardo Alberto Godoy y asimismo, decretó que el procedimiento que se le sigue, sea el ordinario, todo ello conforme a los artículos 256 ordinal 3° y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 31 al 33).
Contra la referida interlocutoria ejerció recurso de apelación el Abg. Tony Vieira Ferreira defensor público segundo de la unidad con sede en San Juan de los Morros en la condición de defensor del señalado imputado, todo ello conforme al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 eiusdem (folios 64 al 67).
Oportunamente la sala, dentro del término de ley declaró la admisibilidad del acto impugnatorio que nos ocupa, y donde el recurrente manifiesta que la decisión tomada por el fallador delatado de fecha 13 de abril de 2004, fue tomada sin precisar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2°, además de que a su juicio no existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción para acreditar que su defendido sea el autor o partícipe del hecho punible por el cual se le dicta medida de coerción personal, toda vez que la aprehensión del supuesto sujeto activo se produjo de manera aislada, solicitando en consecuencia la revocatoria del acto impugnado.
El Ministerio Fiscal una vez notificado de la acción recursiva, presentó sus consideraciones al respecto y las cuales se vierten en su escrito de fecha 10 de junio del año en curso (folios 72 al 74).
Analizadas las actuaciones procesales, estima este tribunal colegiado que la decisión cuestionada debe ser declarada nula en forma oficiosa por, quebrantar disposiciones de orden público, contenidas tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, como se dispondrá en el capítulo subsiguiente de este fallo.

II
Nulidad oficiosa en interés de la ley y en beneficio del imputado
El principio del nullum crimen nulla poena sine lege, tiene su fundamentación en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo primero del Código Penal y en el primero del Código Orgánico Procesal Penal. Esto significa que por ser un derecho a la defensa y al debido proceso, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Ahora bien, los hechos punibles tienen variantes, esto es circunstancias que califican y que determinan su modalidad. En la determinación fáctica de un delito, es necesario por ley, la calificación provisional del tipo por el juez que restringe la libertad al sindicado al considerarlo partícipe o autor de esa transgresión legal. Si eso no ocurre se atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso que estatuye el artículo 49 (encabezamiento) y ordinal 1° de la Carta Política fundamental.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra este principio en el artículo 1°. La doctrina patria ha dicho que "el principio del juicio previo está relacionado con la legalidad del proceso en tal virtud, toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a la ley, que no solo se establezca previamente el delito y la pena, sino también el procedimiento a seguir (Carmen Mármol de León. Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Páginas 9 y 10).
Determinada las anteriores premisas y revisando el auto impugnado, nos encontramos con que el fallador de la recurrida al tomar la medida de coerción personal contra el imputado Gerardo Alberto Godoy dijo lo siguiente: "revisadas las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de la víctima, testigo y funcionarios aprehensores. Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el Código Penal, como lo es el de hurto calificado" (sic). Es decir, que ningún momento determina con precisión el tipo penal por el cual vincula al estado como partícipe de un hecho punible, al señalado imputado. Como se sabe, el hurto calificado que prevé el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 453, se compone de 12 modalidades distintas que al obviarse producen indefensión en el sujeto sometido a proceso y consecuencialmente quebrantan la debida adecuación del tipo a la norma sustantiva. Además de que, el fallador de la recurrida, en vez de tomar su decisión propia según los fundamentos de autos, como lo ordena el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la calificación jurídica que a juicio del Ministerio Público merecen los autos "ha sido autor por el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública" (folio 32).
En esta circunstancia, indudablemente que la decisión recurrida violenta el principio de legalidad del delito, garantía constitucional y legal que afecta de nulidad el fallo impugnado.
Sin embargo, lo más grave del caso y que produce la nulidad indicada en la dispositiva, es que la recurrida violó otra norma de orden público como es que la decisión que priva a una persona de su libertad personal o la coarta parcialmente, debe ser fundada, esto es motivada (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal).
El auto delatado y cuestionado por la defensa para tomar la medida cautelar que restringe la libertad del imputado no hizo ningún análisis sobre los elementos de convicción que singularizan y comprometen la responsabilidad penal del imputado Gerardo Alberto Godoy. Al revisar el auto accionado de la recurrida, se aprecia que la fundamentación se basó en lo siguiente: "revisadas las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de la víctima, testigo y funcionarios aprehensores. Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el Código Penal, como lo es el de hurto calificado" (sic).
Es de doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de una decisión, es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales. Cuando se omiten uno de los requisitos fundamentales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay fundamentación y en consecuencia la decisión es anulable.
En el caso de la decisión que restringe la libertad al imputado, el tribunal de la causa en funciones de control, en ningún momento fundó su decisión en las previsiones del artículo 250 antes mencionado. Sólo dispuso que la medida cautelar se tomaba al tenor del ordinal 3° del artículo 256 eiusdem y el procedimiento ordinario se hacía en función de lo dispone el artículo 373 ibidem (ver folios 31 al 33).
Los fundamentos de convicción para decretar una medida cautelar, deben especificarse en el fallo y relacionarse con la participación del sujeto activo en el tipo. El procesalista Eduardo Couture, en su obra, fundamentos del Derecho Procesal, página 285, expresa que fundar un fallo consiste en la "subsunción" (sic), de los hechos en el derecho, es decir "en el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley" (Obra y auto citado).
En consecuencia y por existir infundación del auto de la recurrida del 13 de abril de 2004, que, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado Gerardo Alberto Godoy, se anula de oficio la decisión impugnada, todo ello conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo con las consecuencia directas que ella deriva.
Por lo antes expuesto se hace innecesario ponderar los motivos específicos de la apelación.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del 13 de abril de 2004, en el asunto N° JP01-P-2004-001374, relacionado con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado Gerardo Alberto Godoy, por violarse el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 173 eiusdem, todos ellos en armonía con los artículos 190, 191, 195 y 196 ibidem. Así como también con fundamento a lo previsto en el artículo 49 (encabezamiento) y ordinal 1° de la Constitución de la República. En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta al señalado imputado, ordenándose al tribunal que le toque conocer del presente asunto en funciones de control, que tome la decisión correspondiente con abstención de las irregularidades aquí anotada. Se funda la presente decisión en las disposiciones procesales contenidas en los artículos 49 (encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195, 196, 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias


El Juez (Ponente),

Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez