REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 03.-
CAUSA: JP01-R-2004-000085
IMPUTADO: AUGUSTO JOSE URDANETA HERNANDEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Las presentes actuaciones arriban a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Ramón Quintero, Tamara Bechar Alter y Wilson López, actuando con el carácter de defensores privado del ciudadano Augusto José Urdaneta Hernández, contra la sentencia definitiva dictada por el juez segundo de juicio del tribunal de primera instancia en lo penal del estado Guárico, a través de la cual el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de seis años y seis meses de presidio por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 407 y 278, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Así mismo los recurrentes impugnan la revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que le había sido acordada a su defendido.
NULIDAD DE OFICIO
Observa esta Corte de Apelaciones, que el juicio oral y público seguido contra el ciudadano Augusto José Urdaneta Hernández concluyó el día 07-05-04, tal como consta en el acta de juicio que cursa a los folios 168 al 178 de la sexta pieza de la presente causa.
También observa este tribunal de alzada que el texto total de la sentencia definitiva condenatoria fue publicado el día 21-05-2004, tal como consta a los folios 2 al 96 de la séptima pieza de la presente causa, es decir, que entre la conclusión del juicio oral y público y la publicación de la sentencia definitiva transcurrieron 14 días, asunto sobre el cual se hacen las siguientes consideraciones:
Es cierto, que el artículo 172 de nuestra ley penal adjetiva establece que los lapsos procesales en la fase de juicio se computaran por días hábiles. Sin embargo, tal mandato legal por imperativo de los sagrados principios procesales como son la oralidad, la inmediación y la concentración, tiene dos excepciones.
La primera se encuentra prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena computar de manera continua el plazo máximo de diez días, en el cual se puede suspender la continuación de un juicio oral y público.
La otra excepción es la prevista en el artículo 365 eiusdem, que establece el plazo máximo de 10 días en el cual se debe publicar la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, y que por razones de complejidad del asunto debatido, debió ser diferida dicha publicación.
En ambos casos el legislador, y así lo aconseja la lógica, la inmediación y la oralidad imponen que en tales situaciones debe actuarse en días continuos, ya que un prolongado transcurso del tiempo afecta gravemente la memoria de los juzgadores, siendo esta la razón por la cual existe el principio de concentración de los juicios orales y públicos, en virtud del cual éstos deben realizarse en un solo día y de no ser posible “durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”( Artículo 335 COPP).
Si por el principio de inmediación y oralidad, debe asumirse el principio de la concentración de los juicio orales, según el cual éstos deben realizarse en un solo día o en los días consecutivos que fueren necesarios, y que además el plazo máximo de 10 días en que los mismos pueden ser suspendidos también deben computarse por días continuos, es obvio que el plazo de diferimiento de la publicación del texto integro de la sentencia definitiva dictada en juicio oral y publico, también debe ser computado de manera continua, pues como ya lo dijimos, en esta situación también se encuentra en peligro los referido principios de inmediación, oralidad y concentración.
Estos criterios han sido sostenidos reiteradamente por esta Corte de Apelaciones. El día 24 de octubre del año 2003, en el caso Dimas Gustavo Liendo, se publicó decisión en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Es lógico que si el juez o jueces van a obtener su convencimiento de lo que oralmente se ha expuesto ante el o ellos, la decisión correspondiente sea dictada de manera inmediata y que el juicio se desarrolle en un solo día o en los días consecutivos que estrictamente sean necesarios.
Plasmar en una sentencia escrita el convencimiento que se obtuvo, haciendo referencia a las fuentes probatorias orales y valorar las mismas, es menester que se haga bajo el principio de la concentración para que tal decisión sea expresión cabal de todo lo dicho en la audiencia del juicio oral y público.
Esta es la razón por la cual en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comenzar desde su inicio todo juicio que haya sido suspendido por más de 10 días consecutivos, esto en correspondencia con lo consagrado en el artículo 335 eiusdem sobre el principio de concentración de los juicios orales y públicos.
Estos principios incluyendo el de la concentración, también deben ser absolutamente observados al momento de dictar la sentencia definitiva, y es por ello que el artículo 365 de la ley penal adjetiva ordena que el texto del pronunciamiento judicial sea leído al concluir la audiencia del juicio correspondiente. También establece la citada norma que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario el diferimiento la redacción de la sentencia, la publicación de la misma se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en la audiencia del juicio oral y público.
Ahora bien, estos 10 días, a la luz de los principios de inmediación, oralidad y concentración, al igual que los 10 días previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser computados continuamente, pues de lo contrario se corre el riesgo que el fallo no sea expresión cabal de los términos en que se desarrolló el debate oral y público.
Los anteriores argumentos conservan todo su vigor aún en el caso que la sentencia sea dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, ya que la imputación de los hechos se realiza de manera oral.
Si bien tal publicación no se excedió en demasía del término legal en que debió realizarse, como para considerarse viciada de nulidad absoluta, por ser evidente la violación del principio de inmediación; sin embargo es obvio que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación debió comenzar a correr al día siguiente de que constara en autos la última notificación de la señalada sentencia, y no a partir de la fecha de la publicación de la sentencia como erradamente lo hizo el tribunal a quo, tal como consta al folio 102 de la presente causa.
Por las razones expuesta esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se notifique a las partes de la sentencia definitiva de primera instancia, y una vez que conste en autos la última notificación, comenzar a contra el lapso legal para interponer el recurso de apelación.”.
En el caso que nos ocupa, el texto integro de la sentencia definitiva fue publicado 14 días después de concluido el juicio oral y público, es decir, fuera del lapso legal correspondiente, en tal sentido las partes deben ser notificadas de tal publicación.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente reponer la presente causa al estado en que las partes intervinientes en la misma sean notificadas de la publicación de la sentencia definitiva condenatoria, y una vez que conste en autos la consignación de la última de dichas notificaciones, comenzará a computarse el lapso legal para interponer el recurso de apelación. De conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva, específicamente la interposición del referido recurso de apelación y los cómputos del término legal de apelación y de contestación al recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que las partes sean debidamente notificadas de la publicación de la sentencia definitiva condenatoria, y una vez que conste en autos la consignación de la última de dichas notificaciones, comenzará a computarse el lapso legal para interponer el recurso de apelación. De conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva, específicamente la interposición del referido recurso de apelación y los cómputos del término legal de apelación y de contestación al recurso de apelación. Todo con fundamento en los artículos 191, 195, 335 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO CONCURRENTE
Quien Suscribe FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Juez Superior Penal Titular y miembro principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia en el Asunto Jurídico signado bajo el Nº JP01-R-2004-000085 donde aparece como imputado el ciudadano Augusto José Urdaneta Hernández, pero en los siguientes términos:
Sostiene la ponencia, que el Juicio oral y público seguido contra el ciudadano Augusto José Urdaneta Hernández concluyó el dia 07-05-04 , y la sentencia fue publicada integramente el dia 21 de Mayo del 2004; lo que evidencia que transcurrieron, catorce días continuos. Que tal situación , violentó el principio de concentración , por cuanto asi debe interpretarse de la lectura de los Artículos 335 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal .
Sin embargo, considero que el lapso de publicación de la sentencia siempre debe computarse por días hábiles y no por días consecutivos
Ahora bien, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “...Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario , se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Por su parte el artículo 179 establece como Principio General: Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor.
Tal y como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. 20-01-2004. caso 0387): “...Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y a ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
En consecuencia, el juez de juicio cuando no publica su sentencia de manera íntegra el mismo dia que concluye el juicio, está obligado a notificar a las partes ....”
Y eso fue lo que ocurrió en el presente caso, por lo que coincido con la parte dispositiva del fallo que ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, notifique a las partes de la sentencia publicada el 21 de Mayo del 2004.
En consecuencia, se consideran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del fallo, por lo que las partes deberán ratificar las actuaciones relativas a la interposición del recurso de apelación asi como la contestación del mismo, y el tribunal de juicio ordenar la realización de un nuevo cómputo para establecer la oportunidad en que se verificaron dichos actos procesales.
Dejo de esta forma expresado mi voto concurrente en el presente asunto, a la misma fecha de la publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la dispositiva del auto relacionado con el asunto N° JP01-R-2004-000085, nomenclatura interna de este despacho, especialmente con respecto a la reposición de la causa y a la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el juzgado de primer grado recurrido con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva, específicamente la interposición del referido recurso de apelación y los cómputos del término legal de apelación, por las razones que a continuación especifico:
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine señala que si la sentencia definitiva una vez concluido el juicio oral no puede publicarse in-extenso por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sólo se leerá la parte dispositiva y la publicación íntegra se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La señalada adjetiva penal, a los efectos de entender como deben computarse los (10) días para la publicación in-extenso del fallo, debe concatenarse con lo establecido en el artículo 172 eiusdem referido a los actos procesales y a sus disposiciones generales, donde se prescribe que en la fase de juicio oral no se computarán los días sábados y domingos y los que sean feriados conforme a la ley, además de aquellos en los que el tribunal por algún motivo resuelva no despachar.
En consecuencia, y conforme a la certificación de la secretaría de la recurrida, donde se establecieron los días hábiles transcurridos desde la conclusión del juicio oral hasta la publicación íntegra del fallo, la publicación definitiva del pronunciamiento delatado por la defensa del acusado se hizo en el tiempo útil.
Ciertamente las sentencias de la casación penal venezolana sólo tienen efecto obligatorio en el proceso en el cual se dictan y que los jueces de instancia (primero y segundo grado) son soberanos al decidir otros asuntos. Pero éstos no pueden desconocer la doctrina que inspira los fallos de la Sala de Casación, ya sostenida, ni la suerte que sufrirán las sentencias que dicten contrariando la jurisprudencia establecida y el retardo a que someten el proceso por causa de la falta cometida.
Ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2004, en el asunto N° 03-0387, en el caso del imputado Pedro José Pérez Salazar, desde nuestra perspectiva, dejó claro el asunto relacionado con la interpretación que se debe dar sobre la habilidad o no, de los (10) días que tiene el juez penal para publicar in-extenso el fallo definitivo.
De esta manera presento voto salvado sobre el auto de esta Corte de Apelaciones que acordó en su resolutiva la reposición y nulidad supra indicada, a los Ocho (08) días del mes de julio de 2004.-
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez