REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

194° Y 145°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.515-04
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
PARTE ACTORA: Ciudadano PÍO JESÚS GUTIÉRREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.351 y domiciliado en la población de El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRAIS HERNÁNDEZ DÍAZ y ZORAIDA SALOMÓN CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.197 y 68.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ISABEL ANUARES PARISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.678 y domiciliada en el Sector Santa Rosa, Calle La Estrella N° 33 de esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PARMENIA MUJICA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.181.
I.
Se inicia el presente proceso de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de fecha 06 de Febrero de 2.003, mediante cual; los Apoderados Judiciales de la Parte Actora ut supra identificados, alegan que en fecha 15 de Febrero de 2.002, según sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial entre su representado y la Demandada, lo cual se evidencia de copia fotostática de la referida sentencia, anexa al libelo. Siguen narrando los Apoderados Actores que en ese fallo, se hizo mención de los bienes habidos en el matrimonio de los esposos GUTIÉRREZ ANUARES; y de los cuales se le solicitó al Tribunal se decidiera sobre la distribución de los mismos; pero es el caso que éste no se pronunció, quedando sin efecto la mencionada solicitud, motivo por el cual; la Accionante mediante la Separación de Bienes, pidió la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conformada por los siguientes bienes: a) Una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización La Meseta, Sector 02, Vereda 06, casa N° 07, El Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, según consta de documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el N° 03, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro y b) Un vehículo automotor, marca Ford, tipo Camioneta, modelo Pick-Up, serial de carrocería: AJF1JB16866, serial de motor: 6 cil., año 88, color blanco, placas: 562-XBO; el cual se encuentra retenido a la orden del Tribunal de Ejecución desde el 20 de Enero de 2.003.
Aluden los Apoderados Actores, que no ha sido posible lograr una partición amigable entre su representado y su ex cónyuge, violentando ésta lo estipulado de mutuo acuerdo entre ellos, razón por la cual se vieron en la obligación de demandarla para que convenga o sea obligada a ello, en la separación de la comunidad de bienes y se proceda a la liquidación de la misma, fundamentando la acción en los artículos 173, 174 y 180 del Código Civil y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez solicitaron se decretara medida de embargo preventiva sobre los bienes de la sociedad conyugal ya señala.
Admitida la presente acción, en fecha 11 de Febrero de 2.003, se ordenó la citación del demandado y en cuanto a la medida solicitada por la Parte Accionante, el Tribunal de la recurrida, acordó proveer por auto separado.
En fecha 14 del mismo mes y año, el Apoderado Actor, consignó documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal de su representado: a) Copia Certificada de documento de propiedad de una casa ubicada en la Urbanización La Meseta, Sector 02, vereda 06, casa N° 08, El Sombrero y b) Copia simple de la tradición del vehículo marca Ford, Modelo Pick-UP, placas 562-XBO, del cual; mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.003, consignó copia certificada de la compra venta, a los fines de que el Tribunal de la recurrida decretara medida solicitada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.003, el Juzgado A Quo, acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el 50% de un inmueble ut supra señalado, perteneciente a la comunidad conyugal y exhortó a la parte Accionante para que consignara en autos el Registro Automotor Permanente, a los fines de probar la titularidad del vehículo sobre el cual pide la medida de secuestro.
Cumplida la citación la demandada, ésta consignó su escrito de contestación de la demanda, a través del cual contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en cuestión por ser falso lo expresado por el Actor en el libelo en lo referente a la negativa por parte de ella en partir o liquidar la comunidad de bienes gananciales acordada y que fue de mutuo acuerdo ya que el Accionante siempre ha tenido en su poder el bien marcado “B” en el escrito de Solicitud de Divorcio y por lo tanto rechazó y se opuso a la partición solicitada, por haber sido convenida, como lo señaló el Demandante, de mutuo acuerdo. Además señala la Excepcionada en su escrito de contestación a la demanda, que si alguien violó lo acordado de mutuo acuerdo en la solicitud de divorcio, fue su cónyuge, con la presente demanda, y en lo referente al cumplimiento de la obligación alimentaria con sus dos hijas, trayendo esto como consecuencia que la Demandada ha tenido que adquirir deudas para poder cubrir los gastos de manutención de sus hijas, contando con el dinero acordado que él nunca ha aportado, y al no poder solventar las referidas deudas ella ha sido objeto de demandas a consecuencia de la irresponsabilidad del Actor.
Estando en el lapso legal, como medios probatorios, la Excepcionada promovió el mérito favorable de los autos; el documento contentivo de la Solicitud de Divorcio, donde consta el mutuo acuerdo en partir y liquidar la comunidad conyugal, renunciando cada uno de ellos al derecho proporcional que les correspondían en cada uno de ellos; solicitó al Tribunal se citara al Actor, a los fines de absolver posiciones juradas. En fecha 10 de Junio de 2.003, la Primera Instancia admitió las pruebas aportadas por la Parte Demandada y comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con el fin de citar al Actor para que en su oportunidad absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la Excepcionada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2.003, el Apoderado Actor consignó el original del Título de Propiedad del vehículo ut supra identificado, perteneciente a la comunidad conyugal y luego por auto subsiguiente, una vez revisado el documento consignado por el Accionante, como soporte para decretar la medida de secuestro solicitada por él, el Tribunal de abstuvo de decretar la misma, en virtud de que en el referido título de propiedad, no aparece a nombre de ninguno de los miembros de la comunidad conyugal cuya partición se demandó y no estaban llenos los requisitos establecidos en los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 599 ejusdem.
En la oportunidad legal para presentar informes, ambas partes consignaron sendos escritos de informes. Luego de un diferimiento, en fecha 06 de Abril de 2.004, el Tribunal de la recurrida procedió dictar Sentencia declarando CON LUGAR la demanda y en consecuencia ordenó a la ciudadana MARÍA ISABEL ANUARES a partir por parte iguales, con el ciudadano PÍO GUTIÉRREZ FLORES, los siguientes bienes: 1) Una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización La Meseta, Sector 02, Vereda 06, Casa N° 07, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 12, folios 48 al 53, protocolo primero, tomo II, Cuarto Trimestre de 1.996 y 2) Un vehículo marca Ford, Modelo Pick-Up, uso Carga, Año 1.988, Placas 562-XBO, Serial de Carrocería AJF1JB16866, Serial de motor 6 Cil. y condenó en costas a la parte perdidosa Demandada.
En fecha 20 de Abril de 2.004, la parte Demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Primera Instancia, argumentando su inconformidad en el hecho de que la demanda fue declara con lugar aún cuando el Actor ni siquiera presentó pruebas. El Tribunal de la recurrida oyó la referida apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada; el cual al recibirlo fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, oportunidad que ambas partes utilizaron mediante sendos escritos.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Trabada la Litis contentiva de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal intentada por el actor PIO JESUS GUTIERREZ FLORES, en relación, tanto al bien inmueble ubicado en la Urbanización La Meseta del Municipio Mellado del Estado Guárico, así como el vehículo marca FORD, el Tribunal de Primera Instancia a través de sentencia definitiva de fecha 06 de Abril de 2.004, ordena la partición de ambos bienes, los cuales deben ser divididos en partes iguales, vale decir, en un 50%; observando quien decide que el recurrente-accionado en sus informes ante esta Superioridad, alega su inconformidad con la sentencia recurrida, fundamentado en que: 1.- En la demanda de disolución del vinculo conyugal, intentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, la cual corre al folio (08), ambas partes habían “acordado” una partición y liquidación de bienes conyugales, por lo cual a criterio del recurrente, no procedía la partición realizada por el Juzgador A-Quo; y 2.- Que por cuanto en el lapso probatorio el excepcionado no probó nada, el Juez de la recurrida violentó el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer punto, esta Superioridad observa, que la demanda de disolución del vínculo matrimonial con ocasión de la solicitud de divorcio intentada por ante el Tribunal de Niños y Adolescentes, se hizo conforme al Artículo 185-A del Código Civil, siendo el caso, que el referido Juzgado de Niños y Adolescentes no podía pronunciarse sobre la referida partición de bienes que conforman la comunidad conyugal, en los términos y premisas formulados por ambas partes en el escrito de separación, pues estaría usurpando de haberlo hecho, funciones que no le son propias al mencionado Juzgado de Protección, sino a un Tribunal con competencia en materia Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil, y fundamentado en el Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al derecho Constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales.
En efecto, corresponde examinar a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuál es la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Debido proceso. Sobre la incompetencia de la jurisdicción especial de menores, para resolver asuntos relativos al régimen patrimonial-matrimonial, en aplicación íntegra de la Doctrina recién esbozada, en cuanto al contenido del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, debe señalarse que conforme a la Resolución N° 1.030 del 08 de Agosto de 1.991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.779 del 19 de Agosto de 1.991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia.
Aunado al criterio anterior, no podían las partes solicitar la partición de bienes conyugales en el referido procedimiento anterior, en virtud de que para el momento de la solicitud del divorcio, el vinculo matrimonial aún existía por tanto, es nula o inexistente la pretendida partición que alega la excepcionada, pues ésta debe ser solicitada y declarada por un Tribunal Civil, pues el Artículo 173 del Código Ejusdem, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de maneria voluntaria salvo, por declaración de nulidad de matrimonio, por la declaración de ausencia, por la quiebra de unos de los cónyuges y por la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, en criterio de ésta Superioridad Guariqueña, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule, tal como lo señala expresamente el Artículo 173 del Código Civil. Así lo ha expresado nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 1.999 (caso: LOURDES TRINIDAD MUJICA contra ADOLFO JOSE MARIN), ratificada en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.001, con ponencia de Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Sentencia N° 0158 (A. N. CASTILLO contra N. C. ARAQUE), donde se expresó:
“…expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre Partición de la Comunidad Conyugal antes de ser disuelto el vínculo matrimonial es nulo. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el Artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del Pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”
Es en base a la doctrina antes expuesta, que la supuesta partición realizada por los cónyuges antes de la disolución del vínculo matrimonial no puede tener validez, ni efectos procesales de ningún tipo, observándose también, en criterio de esta Alzada, que para evitar que se extorsione o se engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones matrimoniales, surgió el Artículo 173 del Código Civil, el cual, al referirse al régimen patrimonial de los cónyuges, es de Orden Público y señaló una fecha para la disolución y liquidación de la comunidad, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución matrimonial; es por todo ello, que mal puede tener validez el convenio de partición celebrado ante el Tribunal de Niños y Adolescentes e invocado por la excepcionada-recurrente en su perentoria contestación y así se decide.
En relación al segundo punto esbozado por el apelante, relativo al régimen de la carga probatoria en el presente proceso, quiere esta Alzada observar que la doctrina patria relativa al régimen patrimonial de los cónyuges, encabezada por el tratadista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familia, Págs. 515 al 519), nos ha expresado que el efecto fundamental de la extinción de la Comunidad de Gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial-matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida ésta, esa comunidad de carácter “Sui Generis”, es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex-cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex-cónyuges, resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. En el caso de autos, la parte actora alega que la masa patrimonial de la comunidad consiste en: a) Una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización La Meseta, Sector 02, Vereda 06, casa N° 07, El Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, según consta de documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el N° 03, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro y b) Un vehículo automotor, marca Ford, tipo Camioneta, modelo Pick-Up, serial de carrocería: AJF1JB16866, serial de motor: 6 cil., año 88, color blanco, placas: 562-XBO; lo cual no fue negado ni contradicho por la excepcionada en su perentoria contestación, pues ésta, en el escrito presentado en fecha 23 de Abril del año 2.003, y el cual corre al folio 58, únicamente se limitó a contradecir la demanda, alegando que, no se a negado a partir o liquidar la comunidad, y que se oponía a la partición solicitada por haber sido convenida con anterioridad; en relación a éste último alegato; ya la Alzada procedió a desecharlo, pues mal puede pactarse una liquidación patrimonial entre las partes (cónyuges) sin haber sido disuelto el vinculo matrimonial, y en relación al alegato de no haberse negado a partir, ello involucra un reconocimiento de la existencia de los dos bienes antes identificados, los cuales, según prueba el propio actor, a través de documento público traído a los autos copia certificada que corre de los folios 27 al 29, ambos inclusive, emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz y el cual quedó anotado bajo el N° 3, Folios 7 al 9, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones del año 1.995 y Protocolizado el 10 de Abril del mismo año, se observa que la excepcionada adquirió el inmueble constituido por una casa de habitación en la Urbanización la Meseta del Sombrero, Estado Guárico, la cual se identificó anteriormente; y siendo, que el matrimonio entre el actor y la excepcionada se celebró el 23 de Mayo de 1.994, y que la sentencia de divorcio fue proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Febrero de 2.002, todo ello hace nacer la plena prueba por parte del actor, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De que el referido bien inmueble forma parte de la comunidad concubinaria y siendo que de conformidad con el Artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, esta Alzada debe ratificar el criterio del A-Quo, en relación a la partición y liquidación del referido inmueble en partes iguales entre los ex-cónyuges y así se establece. De la misma manera consta a los autos, copia simple del documento a través del cual la excepcionada adquiere del ciudadano NADIM AHMAD BADDOUR AHMED, un vehículo marca: Ford, clase: camioneta, Ut supra identificada, el cual fue autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, de fecha 04 de Agosto de 1.998, y el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, el cual corre de los folios 45 al 48 en copias certificadas, y al cual se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil, y así se establece; siendo que dichas pruebas, por ser documentos públicos, pueden consignarse a los autos en cualquier estado u grado del proceso hasta los Informes de Segunda Instancia, por todo lo cual, la actora asumió plenamente su carga probatoria u “Omnus Probandi”y así se establece.

En consecuencia de la anterior, y por cuanto el Artículo 148 del Código Civil, establece que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, es forzoso para esta Alzada ordenar la referida partición de los bienes en un 50% del total, es decir en partes iguales, para el actor y para la excepcionada y así se establece.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la parte actora, Ciudadano PÍO JESÚS GUTIÉRREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.351 y domiciliado en la población de El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, en contra de la excepcionada Ciudadana MARÍA ISABEL ANUARES PARISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.678 y domiciliada en el Sector Santa Rosa, Calle La Estrella N° 33 de esta ciudad. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes, en partes iguales: a) Una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización La Meseta, Sector 02, Vereda 06, casa N° 07, El Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, según consta de documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el N° 03, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro y b) Un vehículo automotor, marca Ford, tipo Camioneta, modelo Pick-Up, serial de carrocería: AJF1JB16866, serial de motor: 6 cil., año 88, color blanco, placas: 562-XBO. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Abril de 2.004.

SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad la sentencia recurrida, se condena a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del recurso y así se decide.

Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la causa para su ejecución, pues de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de Marzo de 2.004, la presente acción no llega al mínimo de la cuantía de 3.000 Unidades Tributarias (3.000 U.T.), para el ejercicio del Recurso de casación, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.