REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Quince (15) de Julio de 2004.-
194º y º145º
Constituido como se encuentra el Tribunal, por el Dr. Nicolás López Gómez, Juez temporal, y no existiendo razón alguna que impida el conocimiento de la presente causa, se AVOCA al conocimiento de la misma, y es por lo que, vista la solicitud contenida en el escrito de Amparo interpuesto por el accionante para que se decrete medida cautelar de suspensión de la causa hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente amparo Constitucional; este Juzgador para decidir observa:
Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha decretado como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de un fallo contra el cual se recurre en Amparo, no siendo necesario la prueba aunque sea por indicio del periculum in mora, el fumus boni iuris y del dannum temoris, pues queda al criterio del Juez, acordar o no la suspensión de los efectos de los fallos contra los cuales se recurre en Amparo.
Siguiendo el reiterado criterio de esta Alzada y visto el caso de autos se puede verificar de las actas, que el proceso contentivo del auto contra el cual se recurre se encuentra en su etapa de sustanciación, mas no de ejecución, de igual manera para el supuesto caso que se declare con lugar la presente acción de Amparo, el efecto reestablecedor de la sentencia anularía todo lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a la declaratoria con lugar en el juicio principal, no causándose en consecuencia, con la continuación del juicio, ningún perjuicio al presunto agraviado; pero no sucede lo mismo en el caso contrario, es decir en el supuesto caso de que el presente Tribunal Constitucional decrete la medida cautelar solicitada y en el fondo declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta, no obstante al este Tribunal decretar la medida se estaría de alguna forma emitiendo su pronunciamiento definitivo al fondo de la presente acción. Si este Tribunal Constitucional actuara de esta manera, en vez de prevenir una lesión de orden Constitucional a través de la medida cautelar lo que estaría es, evidentemente violando el derecho de rango Constitucional de una Tutela judicial efectiva la cual constituye una garantía que abraza a ambas partes cuyo auto se impugna a través de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia y basado en las anteriores motivaciones fundamentadas en el sano criterio de este Juzgador se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada y así se decide.-
El Juez Temporal.-



Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria,

Ab. Shirley Marisela Corro B.-