REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.517-04
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
PARTE ACTORA: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico “FONDER”, Instituto Autónomo Estadal, creado por Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20, de fecha 16 de Mayo de 1.996, domiciliado en San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.660.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio (firma personal) denominado “SAPIENS”, inscrito bajo el N° 52, Tomo 9-B, de fecha 18 de Septiembre de 1.996, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SEIJAS ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, Periodista, titular de la cédula de identidad N° V-10.975.342, en su carácter de deudor principal y los ciudadanos RAMIRO SEIJAS RODRÍGUEZ y MARISOL ALAYÓN DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Locutor y Médico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.392.166 y 3.152.828, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización “Vipedi”, calle Arismendi, cruce con la calle Sur, quinta “Dos Más Dos”, N° 09, en la población de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” y “C” de fecha 26 de Septiembre de 2.002, a través del cual, el Apoderado Actor alegó que mediante Resolución de Directorio de la Actora, el día 24 de Octubre de 1.996, le fue aprobado al Demandado (deudor principal) un Contrato de Crédito signado con el N° 96-12, mediante el cual se le concedió un préstamo a interés, cuyo monto fue de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,oo), al fondo de comercio ut supra identificado y que el deudor principal representa. Sigue narrando el libelista, que el referido crédito estaba destinado a la instalación de un estudio de grabación en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico y con la firma de esa convención, las partes asumieron obligaciones que cumplir, en lo tocante a “FONDER”, éste hizo entrega de la suma de dinero convenida para el crédito, es decir, TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,oo) y el beneficiario, entre las cláusulas más relevantes, como lo son SEGUNDA: EL Demandado (deudor principal), se comprometió a devolver al Actor el préstamo recibido y sus intereses en el lapso de Cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, a través de catorce (14) cuotas trimestrales y consecutivas que debía cancelar de la siguiente forma: La primera cuota por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.996.061,10), en el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento y el saldo restante sería cancelado a través de trece (13) cuotas trimestrales iguales y consecutivas por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.996.061,10); TERCERA: El préstamo causaría intereses a favor del Actor que se calcularían a la tasa del 24,25 % anual, y serían revisables a los fines de ajustarlos a la nueva tasa que pudiera establecer el Actor y los intereses de una eventual mora que pudiera sobrevenir, se calcularían en base a un 3% anual adicional a la tasa de interés pactada; QUINTA: El incumplimiento por parte del fondo de comercio representado por el demandado, de las obligaciones asumidas por éste a través del documento con prescindencia del alcance, medida y del grado del incumplimiento y que de ése le fuera o no imputable, le haría perder el beneficio de plazo y daría derecho al Actor a exigir el pago de todas las cantidades de dinero que le adeudare y a ejecutar una hipoteca, si dejare de constituir hipoteca adicional o de hacer amortización adicional extraordinaria, en el caso de que se desmejorare la garantía constituída para establecer la proporción entre deuda y garantía de manera que aquella alcance como máximo el 75% de esta última, si el inmueble hipotecado fuere enajenado o gravado nuevamente o arrendado sin el previo consentimiento de FONDER dado por escrito, si destinare el dinero del préstamo a interés a fines distintos a los descritos en el contrato y por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas referidas a créditos y las cuales están contenidas en el Reglamento N° 2 Sobre Normas Operativas de FONDER, las cuales el demandado declaró conocer y SÉPTIMA: Como garantía del pago del préstamo, intereses convencionales y eventuales moratorios calculados a las ratas indicadas, los gastos legales que pudieran derivarse de las gestiones de cobranzas, así como los honorarios profesionales de abogados; los cuales se estimaron en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo), los padres del deudor principal, suficientemente identificados, constituyeron a favor de FONDER, una Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad, constituído por una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 m2); la cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 159, folios 60 al 61 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1.978, ubicado en el cruce de las calles Arismendi y Sur de la Urbanización VIPEDI de la población de Valle de la Pascua y la Casa Quinta sobre ella construída, que les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Noviembre de 1.976, bajo el N° 61, Folio 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1.996, cuyos linderos son: NORTE: Calle Sur de la Urbanización VIPEDI; NORTE: Terrenos Municipales; ESTE: Puesto vacuo y OESTE: Con calle Arismendi.
Acota la Apoderada Actora que la contratación celebrada entre su representado y el fondo de comercio representado por el demanda RAMIRO ANTONIO SEIJAS ALAYÓN, quedó recogida en instrumento Autenticado bajo el N° 44, Tomo 62, de fecha 21 de Noviembre de 1.996, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros y posteriormente protocolizado bajo el N° 105, folio 12, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Cuarto Trimestre de fecha 02 de Diciembre de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico.
Pero es el caso que el fondo de comercio “SAPIENS”, no cumplió con su obligación, ya que violó lo estipulado en la Cláusula SEGUNDA del documento, trayendo como consecuencia la procedencia a accionar en su contra de acuerdo a lo establecido en la Cláusula QUINTA del documento contractual. Debido al incumplimiento anteriormente mencionado, se desprende que en la Cláusula SÉPTIMA se estableció una garantía de pago de las obligaciones contraídas por el Fondo de Comercio demandado y tal responsabilidad fue asumidas por los ciudadanos RAMIRO SEIJAS RODRÍGUEZ y MARISOL ALAYÓN DE SEIJAS, plenamente identificados, constituyendo una hipoteca de primer grado a favor de FONDER, pero los garantes hipotecarios nunca tomaron interés en responder por los atrasos de su avalado en el pago de las cuotas preestablecidas, con las cuales solventarían la deuda contraída con FONDER, incumpliendo con la garantía de pago constituida, no quedándole otra alternativa al Actor que accionar por la vía judicial para lograr la restitución de su patrimonio.
La demanda fue fundamenta en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.877, y 1.899 del Código Civil. Sigue expresando el Apoderado Accionante que en virtud de encontrarse vencido el pago de la deuda más allá del plazo establecido en la Cláusula SEGUNDA del documento contractual, sin que se haya hecho amortización alguna al capital y sus intereses, sin que los garantes hayan cumplido con la obligación del pago en nombre del prestatario, es decir el fondo de comercio “SAPIENS”; y que éste presenta una insolvencia de TREINTISIENTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,oo) por concepto de capital recibido y no pagado, DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.816.066,17) por concepto de intereses ordinarios devengados y VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.904.118,68) por concepto de intereses moratorios originados, cantidades que suman un total de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.720.184,68), es la razón por la cual la Parte Actora solicitó la EJUCUCIÓN DE LA HIPOTECA , contenida en el Instrumento Autenticado bajo el N° 44, Tomo 62, de fecha 21 de Noviembre de 1.996, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros y posteriormente insertado en el N° 105, folio 12, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Cuarto Trimestre, de fecha 02 de Diciembre de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, fundamentándose para ello en las previsiones del Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de demostrar los hechos y los derechos que originaron la presente Acción, el libelista anexó marcado “A” el documento de otorgamiento del crédito, debidamente autenticado y protocolizado, cuyo contenido opuso a los garantes hipotecarios; marcado “B” el poder que le faculta para actuar en la demanda y marcada “ C”, certificación de enajenación y gravamen relacionada sobre los bienes inmuebles hipotecados, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Como consecuencia de la acción interpuesta, el Apoderado Accionante, pidió de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 661, primer aparte, del Código de procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre la parcela de terreno constante de ochocientos metros cuadrados (800 m2) y la casa quinta construída en él, ubicada en la calle Arismendi cruce con calle Sur de la Urbanización “VIPEDI”, en la población de Valle de la Pascua, cuyos linderos y protocolizaciones se encuentran plenamente identificados, así como la intimación de los demandados y solicitó se librara oficio al Registrador Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, notificándole la referida medida recaída en los dos inmuebles identificados.
Mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2.002, se admitió la solicitud, se intimó a los ciudadanos RAMIRO SEIJAS RODRÍGUEZ y MARISOL ALAYÓN DE SEIJAS, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y una vez cumplida la referida intimación, éstos cancelarán las siguientes cantidades de dinero: TREINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,oo) por concepto del capital recibido y no pagado; DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTMOS (Bs. 16.816.066,17) por concepto de intereses ordinarios devengados; VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 29.904.118,68) por concepto de intereses moratorios originados y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.116.055,45) por concepto de las costas procesales prudencialmente calculadas en un 30% y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno y la casa construída sobre él, propiedad de los intimados, se libró oficio al Registrador respectivo y se notificó a la Procuraduría General de la República y Procuraduría del Estado Guárico.
El Codemandado RAMIRO SEIJAS, se dio por notificado en fecha 18 de Noviembre de 2.002, y solicitó la reposición de la causa, por falta de notificación del deudor principal, firma personal denominada “Sapiens” representada por el ciudadano RAMIRO SEIJAS ALAYÓN; a lo cual el Tribunal de la recurrida, en fecha 20 de Noviembre del mismo año, repuso el procedimiento, al estado de que se intimara a la referida firma personal, en la persona de su representante, como deudor de la obligación y al estado de que se intimara a los deudores por concepto de gastos derivados de la gestión DE cobranza, incluyendo honorarios de abogados, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo), y no la señalada por estos mismos conceptos en el auto de admisión de la solicitud y se dejó sin efecto las actuaciones ordenadas y efectuadas para la intimación de los deudores hipotecarios y se efectuó la intimación de todos los obligados en los términos establecidos en el auto de fecha 03 de Octubre, quedando el mismo vigente respecto a la admisión y a la medida de prohibición de enajenar acordada.
El mandatario Judicial de los Accionados, en fecha 03 de Febrero de 2.003, consignó escrito mediante el cual hizo oposición al pago que se les había intimado y opuso, a tenor de los estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, literal 11 en su segunda parte (falta de causa), adminiculado al 664 Ejusdem, parágrafo único; en virtud de que si el deudor principal, asumió la obligación de pagar según documento, el crédito de Bs. 37.000.000,oo y sus derivados en un plazo de cuatro años contados a partir del día 02 de Diciembre de 1.996, resulta que la hipoteca quedó limitada a ese mismo tiempo y en consecuencia ésta expiró según el control establecido en el Numeral 6° del Artículo 663 Ejusdem, concatenado al 5° del Artículo 1.907 del Código Civil, lo cual hace obvio la no existencia de la hipoteca por extinción de período de vencimiento, ya que la acreedora debió accionar dentro de los cuatro años si hubo lugar a incumplimiento parcial o el 02 de Diciembre de 2.000 si fue de forma absoluta, cual era su última oportunidad de aprovechar la vía especial de ejecución de hipoteca, hoy inadecuadamente activa, violando el contrato al no hacer uso específico de la facultad conferida como derecho accionar a que se contrae la cláusula quinta del contrato; lo cual es sancionado por las normas que regulan el soporte de su defensa alegada. Alegó además la prescripción de los intereses demandados y originados sobre las cuotas vencidas, conforme lo pautado en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que no se deben por obsequio de negligencia actora y disposición legal, mal deben estipularse como obligación que deban asumir sus representados, especialmente el obligado principal. Igualmente alegó la disconformidad en el saldo demandado, por cuanto el deudor principal, como propietario de la firma personal Accionada, en ejecución de convenio celebrado con la acreedora FONDER, con fecha 20 de Mayo de 1.997, realizó trabajos de grabación y producción por un monto de 6.039.020, discriminados de la manera siguiente: 1) RAMÓN LOVERA, cédula de identidad N° V-8.781.072, Bs. 470.900,oo; 2) GREGORY ARGENIS SALINAS, cédula de identidad N° V-13.152.921, Bs. 344.800,oo; 3) IRMA COROMOTO TOLEDO, cédula de identidad N° V-9.889.311, Bs. 313.440,oo; 4) ANGEL REINA, cédula de identidad N° V-2.512.382, Bs. 415.840,oo; 5) JUSTINO BARRERA, cédula de identidad N° V-9.918.018, Bs. 567.040, que se evidencia de anexos a este escrito de oposición marcados “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; 6) Grabación y producción para agrupación musical de Poliguárico (Gendarmes del Guárico), Bs. 2.044.000,oo; 7) Grabación y producción para TOMÁS LORETO, cédula de identidad N° V-5.331.649, Bs. 736.000,oo; 8) Grabación y producción para FACUNDO PERDOMO, cédula de identidad N° V-8.574.050, Bs. 448.000,oo y 9) Grabación y Producción para JESÚS DÍAZ, cédula de identidad N° V-4.312.230, Bs. 699.000,oo, órdenes éstas cuatro últimas remitidas por la Fundación para el Fomento de la cultura del Estado Guárico (Fundaculgua), adjuntas marcadas “G”,”H”, “I” y “J”.
De igual forma representa otro elemento de inconformidad para la parte Excepcionada, el hecho de que se ha pagado la cantidad de Bs. 3.404.000,oo de la forma siguiente: A) Depósito N° 35585411 por Bs. 2.000.000,oo en cuenta de FONDER N° 020483024 del Banco Unión, y B) Depósito mediante planilla N° 15641635 en cuenta de FONDER N° 2107000626 del Banco Caracas, en fecha 08 de Junio de 2.000, como consta de comprobantes marcados “k” y “L”. Relacionando dichos conceptos, alcanzan un total de Bs. 9.443.020,00 que comprenden lo abonado como pago a la obligación preconstituida que se ejecuta, no incluyendo la grabación y producción para Carlos Rodríguez y Tomás Rondón por Bs. 529.000,00, por haberse cumplido, atendiendo orden telefónica y no disponen de soporte, pero según comunicación remitida a Consultoría Jurídica de FONDER el día 19 de Noviembre de 2.001 (anexo) “M”, se hizo referencia a ello. Además alegó disconformidad con el saldo de Bs. 37.000.000,oo, establecido por el Actor en la solicitud de ejecución como capital; en virtud de que al Excepcionado solo se le hizo entrega de Bs. 35.000.000,oo, a través de cheque contra el Banco Federal y con el cual su representado adquirió uno de gerencia con fecha 13 de Diciembre de 1.996, como se evidencia del ticket de emisión anexo marcado “N”, razón por la cual no dispone de la prueba escrita; pero que demostrará en el lapso correspondiente. En consecuencia y en atención a la cantidad del abono de Bs. 9.943.020, el capital se redujo a Bs. 27.056.980,oo y solo se entregó, como sería demostrado, Bs. 35.000.000,oo, el monto definitivo a reclamar como crédito concedido sería la cantidad de Bs. 25.056.980, y no Bs. 37.000.000,oo y fundamentó esta inconformidad en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5°. Por último rechazó la demanda, atendiendo a las estipulaciones del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6° y se opuso en toda forma de derecho; por estar la misma extinguida en virtud de haber expirado el término a que se limitó según lo contemplado en el Artículo 1.907, ordinal 5° del Código Civil, adminiculado al numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito subsiguiente de fecha 10 de Febrero de 2.003, la Apoderada Accionante, en la oportunidad establecida en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la Cuestión Previa promovida por los accionados y por sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida en fecha 05 de Junio de 2.003, se declararon: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, IMPROCEDENTE la prescripción en cuanto los intereses, PROCEDENTE la disconformidad con el saldo a que se refiere la solicitud hipotecaria, ya que tiene como abonada a la obligación, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.404.000,oo); en consecuencia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición propuesta por los ejecutados y se declaró el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
En virtud de la no apelación por parte de los Excepcionados, se abrió el lapso probatorio; en el cual la Apoderada Actora reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a favor de FONDER, lo cual emerge del contenido del escrito libelar, del Contrato de Crédito N° 96-12, de la decisión firme del Tribunal A Quo, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por los Accionados; así como la declaratoria Sin Lugar e improcedente de la prescripción de los intereses alegada por los Excepcionados. A los fines de demostrar la condición de deudor, demostrar la morosidad, probar la obligación del deudor de pagar intereses, tanto ordinarios como moratorios, del fondo de comercio “SAPIENS”, para con FONDER, reprodujo e hizo valer el contenido de las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del referido contrato de Crédito N° 96-12. A objeto de fundamentar la cualidad de garantes hipotecarios de los ciudadanos RAMIRO SEIJAS RODRÍGUEZ y MARISOL ALAYÓN DE SEIJAS, a favor del fondo de comercio “SAPIENS”, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula Séptima del ya mencionado contrato. Como demostración de la vigencia de la garantía hipotecaria constituida a favor de FONDER, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula de la cláusula Octava del contrato de crédito N° 96-12. Para comprobar la inextinguibilidad de la garantía hipotecaria constituida a favor de FONDER, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula Décima Tercera del ya mencionado contrato. Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 15 de Julio de 2.003. En la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Luego de un diferimiento, el Tribunal de la Primera Instancia, a través de fallo proferido en fecha 21 de Enero de 2.004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, en la solicitud de ejecución y estableció el saldo de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 33.596.000,oo) para ser tomado en cuenta en la ejecución; decisión que fue apelada mediante diligencias en fechas 28 de enero de 2.004 y 04 de Febrero de 2.004 por la Parte Actora; por cuanto esa Sentencia Definitiva, lesionaba los derechos e intereses de su poderdante al disminuir el monto de dinero a recuperar para salvaguardar su patrimonio, toda vez que omitió pronunciarse acerca de los intereses, tanto ordinarios como moratorios devengados en el crédito otorgado a la empresa “SAPIENS”. La apelación interpuesta por la Accionante, en fecha 04 de Febrero de 2.004, fue oída en UN SOLO EFECTO, remitiendo las respectivas copias certificadas a esta Superioridad a fin de que conociera de la apelación interpuesta; la cual al recibirlas, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos; derecho al cual solo la parte Actora hizo uso.
En fecha 13 de Abril de Abril de 2.004, esta Alzada dictó sentencia declarando la Reposición de la Causa, al estado de que se oyera la apelación interpuesta por la Parte Actora en fecha 04 de Febrero de 2.004, en ambos efectos, vale decir tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, al tratarse de un recurso ejercido contra una decisión que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición al decreto de intimación en un juicio Contencioso-Especial de Ejecución de Hipoteca. En consecuencia, declaró la Nulidad del auto de la recurrida y ordenó que la referida apelación se oyera en ambos efectos, remitiendo los autos al Tribunal de la causa y éste en acatamiento de dicha sentencia de fecha 13 de Abril de 2.004, acordó oír la apelación interpuesta por la Actora en ambos efectos y nuevamente ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior y al recibirlo fijó lapso para la presentación de informes, consignándolos solo la parte Actora.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, lo hace en los términos siguientes:
II.
Como punto previo observa esta Alzada, que llegada la oportunidad de la oposición de la ejecución de hipoteca, los accionados RAMIRO SEIJAS RODRIGUEZ, MARISOL ALAYON DE SEIJAS Y RAMIRO ANTONIO SEIJAS ALAYON, identificados a los autos, opusieron la cuestión previa referida al Artículo 346 Ordinal 11, en su Segunda Parte (Falta de Causa), además de la prescripción de los intereses moratorios demandados por la parte actora; como capitulo segundo, opusieron la disconformidad del saldo del capital demandado y como capitulo tercero, opusieron el numeral 6° del Artículo 663 del Código Adjetivo Civil, relativo a la extinción o expiración de término de la hipoteca. Ante tal actuación procesal, el Juzgador de la recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de decisión incidental de fecha 05 de Junio de 2.003, procedió a declarar Improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; declaró la improcedencia de la prescripción en cuanto a los intereses, e indebidamente entró a conocer incidentalmente sobre la disconformidad de saldo a que se refería el escrito libelar de ejecución hipotecaria y hace un pronunciamiento donde declara Parcialmente Con Lugar la oposición propuesta por los ejecutados, con lo cual violenta y conculca flagrantemente el debido Proceso de Rango Constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violenta el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y yerra en la interpretación exegética-positivista del Artículo 663 Ejusdem.
En efecto, establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“DENTRO DE LOS OCHO DÍAS A AQUEL EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA INTIMACIÓN, MÁS EL TERMINO DE LA DISTANCIA SI A ÉL HUBIERE LUGAR, TANTO EL DEUDOR COMO EL TERCERO PODRÁN HACER OPOSICIÓN AL PAGO A QUE SE LES INTIMA, POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.
La tradicional Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha considerado que en el procedimiento de ejecución de hipoteca los intimados, junto con los motivos de oposición pueden oponer cuestiones previas, tal cual lo establece el Artículo 664 del Código Ejusdem, las cuales van destinadas a hacer oposición al pago que se les intima; tal incidencia, relativa a las cuestiones previas en éste procedimiento especial, no se sustancia por las normas relativas del juicio ordinario, sino por la norma especial sobre tramitación de cuestiones previas referida al procedimiento de ejecución de crédito Fiscal, contenida en el Parágrafo ünico del Artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, que consagra un procedimiento incidental especial, simplificado, para la tramitación de las cuestiones previas en el presente juicio, diferentes en ciertos aspectos del establecido para la sustanciación de tales defensas en el juicio ordinario, y que es decisión previa al pronunciamiento sobre el fondo, esto, entre otras, con la finalidad de depurar el proceso de los vicios formales y sustanciales que pudieron afectarlo. Como se puede apreciar, el Juez ante quien le sea planteada una cuestión previa en el procedimiento de ejecución de hipoteca, está obligado a darle estricto cumplimiento a la disposición procedimental antes citada, tal cual lo hizo el Juez de la recurrida; sin embargo, el Juzgador A-Quo, se excedió de tal pronunciamiento, pues a parte de resolver la cuestión previa o despacho saneador debidamente opuesta por los excepcionados, de conformidad con el Artículo 346, Ordinal 11, relativa a la inexistencia de la causa de la obligación, también procedió, violentando el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, a decidir la disconformidad con el saldo cuya ejecución se pide, la cual debe ser decidida como defensa perentoria o de fondo conforme al ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en criterio de esta Alzada Guariqueña, opuesta la cuestión previa, junto con las defensas establecidas en el Artículo 663 Ibidem, el Juzgador debe en primer término sustanciar y decidir la cuestión previa opuesta conforme lo establece los Artículos 664 y 657 del Código Adjetivo, y posteriormente debe analizar los alegatos de oposición (In ilimini Litis), vale decir, que siendo la oposición la oportunidad que tiene la ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante, debe el Juzgador asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presentan, y si encuentra que están llenos los extremos exigidos, declarara el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:
“…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…”
En el caso de autos, la conducta del Juez A-Quo, no se limitó a lo establecido en el Artículo 663 del Código Ejusdem, en relación a la oposición relativa a la disconformidad de saldo (Art. 663.5 Ibidem), pues en caso de tal oposición, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en tal Artículo, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en procedimiento ordinario. Sin embargo, la recurrida en vez de analizar simplemente si se reunía o no los requisitos, procedió a expresar lo siguiente: “…alega la parte opositora haber cancelado la suma de TRES MILLONES CAUTROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.404.000,00) de la siguiente manera… el primero de éstos depósitos, aparece formulado con fecha 08 de Junio del año 1.999… y el segundo con fecha 08 de Junio del año 2.000… este Tribunal debe tener como válidas éstas consignaciones cuyo único medio de prueba, lo constituyen los depósitos acompañados… al haberse rechazados los documentos inmediatamente analizados no es verdad, que el ejecutado haya abonado a favor de la obligación, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES( Bs. 9.443.020,00). Tampoco resulta cierta la disconformidad del monto de la obligación ejecutada de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) …”. Como puede observarse el Juez de la Instancia A-Quo se excedió en el pronunciamiento que tiene que realizar In Ilimini Litis, en relación a la disconformidad opuesta, pues única y exclusivamente debió haber estimado si la oposición llena los extremos exigidos, conforme al Artículo 663, y aperturar o no el procedimiento a pruebas, con lo cual al no haberlo hecho así, el Juez de la Instancia A-Quo, adelantó a la incidencia In Limine, el pronunciamiento que debió haber vertido en el fondo sobre la existencia o inexistencia de la disconformidad del saldo alegado, lo cual corresponderá probar al ejecutado, y al actor corresponderá hacer prueba en contrario de tal alegato y no habiéndosele aperturado el procedimiento ordinario, pues el Juez de la Instancia decidió In Limine lo que debió decidir al fondo, conculcó el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, pues en la decisión In Limine que solo debía referirse al examen de los instrumentos que se presentan y a los extremos exigidos por el Artículo 663 Ordinal 5°, la Instancia A-Quo, a través de la decisión del 05 de Junio de 2.003, en su parte dispositiva, procedió a declarar: “…se declara la procedencia de la disconformidad con el saldo a que se refiere la solicitud hipotecaria, ya que se tiene como abonada a la obligación, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.404.000,00)…”, al haber dictado tal decisión In Limini Litis, cuando lo que correspondía era dictarla en la definitiva, vale decir, en la sentencia que pone fin a la Instancia recurrida, conculcó el derecho de acceder a las pruebas por parte de la actora para contradecir el alegato de disconformidad alegado por los excepcionados, por lo cual esta Superioridad, en base a las Garantías Jurisdiccionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y del Acceso Probatorio de Rango Constitucional declara la Reposición de la Causa y la Nulidad Parcial de la Sentencia de fecha 05 de Junio del año 2.003 , en lo relativo a lo establecido en la parte dispositiva, en el numeral 3°, pues, tal pronunciamiento tiene que ser de fondo y no In Limine Litis, por lo cual se declara la Nulidad Parcial de la decisión en relación a lo expresado y la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad, reponiéndose la causa al estado de que vista la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta del Artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, proceda la Instancia A-Quo, a examinar cuidadosamente los fundamentos que se alegan de oposición y si los encuentra llenos conforme a las pruebas escritas aportadas, deberá declarar el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
En consecuencia de la anterior motivación:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara la Reposición de la Causa, y la Nulidad Parcial de la Sentencia de fecha 05 de Junio del año 2.003 , en lo relativo a lo establecido en la parte dispositiva en el numeral 3°, pues tal pronunciamiento tiene que ser de Fondo y no In Limine Litis, por lo cual, se declara la Nulidad Parcial de la decisión en relación a lo expresado y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, reponiéndose la causa al estado de que vista la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta del Artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, proceda la Instancia A-Quo, a examinar cuidadosamente los fundamentos que se alegan de oposición y si los encuentra llenos conforme a las pruebas escritas aportadas, deberá declarar el procedimiento abierto a pruebas la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Vencido el lapso para dictar sentencia, y por cuanto la presente decisión es una definitiva formal, vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de Casación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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