REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Solicitud de Pensión de Alimentos.
Expediente: 5.553-04.
PARTE ACTORA: Ciudadana YENIS MERCEDES PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.670.469.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.888.473; quien se desempeña como Cabo Segundo en la Policía del Estado Guárico (PG).
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.753.
I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas expedidas por el Juzgado de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio - Unipersonal N° 02, a través de las cuales se observa, que el demandado apela de la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.004, que declaró Con Lugar la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la Accionante, por cuanto no está conforme con la misma; apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal A Quo, remitiéndose los autos a ésta Superioridad y llegada la oportunidad para decidir, éste Juzgador observa:
II
Ante este Tribunal, en su oportunidad y estando dentro del lapso procesal correspondiente, el demandado JOSE GREGORIO BRITO, debidamente asistido de la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, presenta escrito y en el mismo expresa que “… como se evidencia de autos y de las pruebas presentadas, el Tribunal de la causa no otorgó el justo valor a lo alegado y presentado por el ciudadano José Gregorio Brito, desatendiendo en parte “el principio de proporcionalidad entre las necesidades del requirente y las posibilidades del obligado”……”también es cierto que ese interés es para todos los menores, y en este caso, en particular son seis, y dos de ellos Winder Alberto y Egduar José Brito Mojón están bajo mi guarda y custodia desde hace muchos años: y con los otros dos: Adrián José y José Antonio Brito Velásquez, también contribuyo con su manutención …….”.
Acompañó con ese escrito copia debidamente certificada expedida por la Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de las partidas de nacimientos de esos hijos y de donde efectivamente surge que también son hijos del demandado.
Se observa que en la sentencia apelada se expresa entre otras cosas que: “ Respecto a la capacidad económica del obligado tenemos que al folio 10 del expediente riela instrumento emanado de la Gobernación del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, donde se evidencia que el demandado devenga una remuneración mensual de Ciento Dos Mil Ciento Veinte Bolívares con ochenta céntimos (Bs; 102.120,80); asimismo, es un hecho comprobado que el requerido tiene a su cargo cuatro hijos más, todo lo cual será valorado y apreciado por esta instancia y así se decide.”
Con vista de lo anterior estima esta Superioridad que el Tribunal de la Primera Instancia señala que está comprobado que el demandado tiene a su cargo cuatro hijos más, esto es aparte de los hijos que intentan la acción presente, y que aquellos no han reclamado pago de pensión alimentaría alguna, y siendo que el demandado entonces tiene el deber de alimentar y cumplir con las otras obligaciones de esos seis hijos, el monto de la pensión que debe establecerse debe estar acorde con la capacidad económica del obligado y con el número de hijos a los que necesariamente tiene que mantener, obligación ésta que deberá mantenerse para el demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con los ajustes proporcionales que deben preverse conforme al artículo 369 ejusdem y de acuerdo a las variaciones del Salario Mínimo Nacional.
Consta igualmente en autos, específicamente al folio catorce (f. 14) de estas actuaciones que conforme el expediente sometido a consideración ante este Superior Tribunal, que el salario neto devengado por el demandado, es de Bs: 112.545,03, de donde surge que entonces que está por debajo del salario mínimo nacional.
No tomar en cuenta la apelada, a pesar de haber dado por comprobado el hecho de que demandado, además de los dos hijos que accionan en este proceso, tiene otros cuatro hijos a quienes debe protección igualmente para su manutención, ni la capacidad económica comprobada, del demandado, con el monto de su sueldo, viola el principio de la proporcionalidad que debe existir entre los beneficiarios de pensiones alimentarías, números de los mismos, y la capacidad económica del obligado, motivo por el cual esta Superioridad debe hacer la corrección necesaria y los ajustes correspondientes al caso, como en efecto se hará en el dispositivo de la decisión.
Por otra parte se observa que la apelada sentencia al demandado a suministrarle a los accionantes todos los años en el mes de Junio adicional a la pensión, la suma equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO Y MEDIO para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha.
Tomando en cuenta que el demandado, como supra se ha dejado asentado, devenga un sueldo por debajo del Salario Mínimo Nacional Urbano, y que imponerle el pago de un salario mínimo nacional para el mes de Junio de cada año, como lo expresa la apelada, estaría imponiéndosele una sanción pecuniaria con la cual no podría cumplirla el demandado, por imposibilidad absoluta por no alcanzar su sueldo el monto mínimo exigido en la sentencia y tomando en cuenta además el hecho cierto de que el demandado tiene una necesaria manutención de su persona y de su traslado diario hasta su puesto de trabajo, siendo el caso que de acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación es un efecto de la filiación establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 indica que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tanto varones como hembras, con lo que se demuestra que dicha obligación es compartida entre ambos padres, cónyuges o no. Estas circunstancias hace que esta Alzada tome en cuenta lo antes expuesto y fije un monto de la pensión de alimentos mensual en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del Salario Mínimo Nacional Urbano y para los meses de Junio y Diciembre de Cada Año un monto equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO del Salario Mínimo Nacional Urbano, tomando en cuenta que deberán hacerse los ajustes correspondientes cada vez que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional Urbano, conforme a la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión de Alimentos ejercida por la ciudadana YENIS MERCEDES PAEZ, en representación de sus hijos MARIA MAGDALENA Y GREGORY JESUS, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, identificados plenamente en autos, y le fija a éste el pago de una Pensión de Alimentos para sus dos hijos mencionados, equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, debiendo cancelar en forma adicional, el demandado, en los meses de Junio y de Diciembre de cada año, un monto equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO NACIONAL, como justa compensación para el pago de vestido y calzado y gastos propios de la época navideña.
En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA y se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No 02, en fecha 27 de Mayo de 2.004.
Dada el carácter de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las Costas Procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación, vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
|