REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Rendición de Cuentas
EXPEDIENTE N°: 5.524-04
PARTE ACTORA: Ciudadanos BERTÍN DE JESÚS GONZÁLEZ ZAMORA y JOHÁN MOISÉS GONZÁLEZ ZAMORA venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad el segundo, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.502 y 17.001.427, y domiciliados en la calle Retumbo Norte N° 90 de la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.978, domiciliado en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.952.
.I.
La presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, tuvo su origen a través de escrito libelar y siete (07) anexos marcados de la “A” a la “G”, interpuesto por la Parte Actora mediante Apoderado Judicial, presentado en fecha 05 de Noviembre de 2.003, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual alega que en fecha 09 de Junio de 1.997, el padre de sus mandantes, ciudadano MOISÉS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (+), le otorgó poder especial, amplio y suficiente al Demandado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 26, folios 44 al 48, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.999 (Anexo “B”). El referido mandato obligaba al mandatario para que en nombre y representación de los Actores ya identificados, comprara todo tipo de bienes muebles e inmuebles y entre estas, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que el extinto les hizo a los Accionantes de un lote de treinta (30) bovinos hembras (vacas, mautas y novillas) y un lote de cincuenta (50) mautas mestizos de diferentes razas y colores con el hierro __________, según documento registrado en la citada Oficina, en fecha 17 de Junio de 1.999, bajo el N° 11, folio 63 al folio 67, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre de 1.999 (Anexo “C”), semovientes éstos que generan frutos.
El mencionado poder fue otorgado gratuitamente, no fijándose en el mismo, salario alguno; pero con el fallecimiento del otorgante MOISÉS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ocurrido el día 12 de Agosto de 2.003, éste, implica la extinción de dicho mandato, conforme a lo establecido en el Artículo 1.704, Ordinal 3 del Código Civil. Pero es el caso que durante la gestión del mandato (09 de Junio de 1.999 al 12 de Agosto de 2.003), el demandado hasta la presente fecha, no ha presentado cuentas de su administración ni se ha observado la menor intención de hacerlo, incumpliendo sus obligaciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.694 del Código Civil, razón por la cual los Accionantes procedieron a ejercer la presente acción, fundamentando la misma en los Artículos 45, 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.684,1686, 1.692, 1.693 y 1.694 ejusdem. La competencia del Juzgado de la causa está determinada por disposición del Ordinal 15 del Artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia N° REG-00198 de la Sala de Casación Civil del 12 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° 03638, (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 9,mes de Septiembre de 2.003, páginas 397,398 y 399) (Anexo “D”) por figurar como demandante un menor de edad.
Por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual los Actores demandan al ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para que cumpla con su obligación de rendirle cuentas, como administrador, apoderado o encargado de los intereses de los mismos, con respecto al lote de semovientes que les comprara su difunto padre, rendición que incluye también los frutos de dichos semovientes durante todo el período que duró el mandato que le fue concedido en base a los artículos 63 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y piden además de la intimación del Accionado, que al momento de la rendición de cuenta demandada, se le ordene al Excepcionado, presente también los libros, instrumentos, comprobantes y demás documentos que tengan que ver con las operaciones cuya cuenta se solicita. La demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) y conforme a lo dispuesto en el Artículo 214 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Apoderada Actora promovió como Prueba Documental toda la documentación que señaló y que acompañan al escrito libelar, el Acta de Defunción del ciudadano MOISÉS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (Anexo “E”) y las partidas de nacimientos de sus mandantes (Anexos “F” y “G”).
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, el Tribunal de la causa le dio entrada y por auto subsiguiente de fecha 26 del mismo mes y año, éste declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en virtud de que el juicio de Rendición de Cuentas implica un procedimiento especial establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y es un proceso netamente Civil; así como también en el poder otorgado no se demostró que el mismo implicara administración y disposición de bienes que tengan actividad agraria.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2.004, el Juzgado Aquo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al Demandado, comisionando para la práctica del mismo al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza de esta Circunscripción Judicial.
Las Apoderadas Judiciales de ambas partes, mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2.004, celebraron transacción en el presente juicio; donde la Parte Demandante desistió de la acción y del procedimiento incoado en contra de la Parte Excepcionada e igualmente la parte Actora renunció a cualquiera otra acción derivada y que se desprendiera del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Leonardo Infante en fecha 17 de Junio de 1.999, bajo el 11, Protocolo Primero, Tomo XVI, Segundo Trimestre del año 1.999 y en relación a las costas, la Parte Demandada renunció expresamente a intimarlas, comprometiéndose a hacer entrega del ganado dado en venta en un término no mayor de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha y ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa la homologación del presente convenimiento una vez que constara en autos la entrega efectiva del lote de ganado convenido.
En fecha 31 de Marzo de 2.004, el Tribunal de la recurrida, en relación al convenimiento celebrado entre ambas partes, le impartió su aprobación homologando el mismo, le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dio por terminado el presente juicio.
En esa misma fecha, la Apodera Actora, mediante diligencia, informó al Tribunal de la causa que sus representados recibieron del Excepcionado la cantidad de treinticinco (35) reses en el lapso establecido en la transacción celebrada antes del cambio de sede de los Tribunales y solicitó al Juzgado A Quo no homologara dicho convenimiento hasta tanto no se haya recibido completas las referidas reses.
A través de diligencia subsiguiente de fecha 01 de Abril de 2.004, la Apoderada Actora compareció a los autos solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y declarar nulas todas las actuaciones posteriores a dicha admisión; en virtud de que el demandante JOHAN MOISÉS GONZÁLEZ ZAMORA, es menor de edad, y no fue notificado el Fiscal del Ministerio Público correspondiente. En la misma fecha, la Apoderada Actora pidió la reposición de la causa al estado de que fuera notificada la parte Accionada; en virtud de la paralización de la causa a consecuencia del cambio de sede de los Tribunales y en consecuencia fuera declarado nulo el auto de fecha 31 de Marzo de 2.004, mediante el cual el Tribunal de la recurrida homologó la transacción celebrada sin que constara en autos la entrega efectiva del lote de ganado dado en venta y pidió al Juzgado A Quo fijara término para la reanudación del presente procedimiento una vez notificada la contraparte. Además en esa misma fecha, 01 de Abril de 2.004, la Apoderada Actora apeló del auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2.004; la cual fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Alzada; la cual al recibirlo, le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual solo hizo uso la parte Accionada.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo y hace los siguientes pronunciamientos.
.II.
Del contenido del libelo surge evidentemente que la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO demanda como apoderada del adolescente JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, por rendición de cuentas al ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, por la compra hecha a nombre del menor y de su otro hermano demandante y mayor de edad, BERTIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA, de un lote de 30 bovinos hembras (vacas, mautas y novillas), y un lote de 50 mautes mestizos de diferentes razas y colores indicando además que estos semovientes generan frutos.
En el poder acompañado, expedido por el Notario Público de Valle de La Pascua, se deja constancia de haberse tenido a la vista el acta de nacimiento del menor JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA expedida por ante el Prefecto del Municipio Leonardo Infante de Valle de La Pascua.
Junto con el libelo la mencionada Abogada acompañó fotocopia de una decisión de la Sala Civil en la cual se atribuye la competencia para conocer del juicio donde los menores ejercen acciones, a los Tribunales Civiles.
Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, en fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, comparecen ante el Tribunal las Abogadas MARYCARMEN REGGIO REGGIO, quien presenta poder del intimado ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, apoderada de la parte demandante, y presentan al Tribunal UN CONVENIMIENTO, en el cual se sustenta que la actora desiste en ese acto DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la parte demandada y que igualmente renuncia de cualquier otra acción derivada y que se desprenda del documento protocolizado en fecha 19 de junio de 1.999 y el cual dan por íntegramente reproducido y se asienta que en relación a las costas la parte demandada renuncia expresamente a intimarlas. Se estableció que la parte demandada se comprometió a hacer entrega del ganado dado en venta en un término no mayor de tres días de despachos contados a partir de esa fecha y solicitan ambas partes que el Tribunal homologue el convenimiento una vez que conste en autos la entrega efectiva del lote de ganado convenido.
En vista de lo anterior el Tribunal de la Causa, en fecha 31 de marzo de 2004 homologa la transacción y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 31 de marzo de 2004 la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, mediante diligencia en el Tribunal de la Causa le informa que la parte que representa recibió de la parte demandada la cantidad de TREINTA Y CINCO RESES (35) en el lapso establecido en la transacción celebrada antes del cambio de sede del Tribunal y le pide al Tribunal no homologue dicha transacción hasta tanto no se haya recibido completamente dichas reses.
En fecha 01 de abril de 2.004 la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, ante el Juzgado de la Causa, mediante diligencia, por considerar que los derechos de los niños y adolescentes son inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, pide se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA Y DECLARE NULAS TODAS LAS ACTUACIONES toda vez que uno de los demandantes, JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, tiene 17 años de edad y es adolescente y no fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente y en diligencia de esa misma fecha, 01 de abril de 2.004, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, pide se reponga la causa al estado de que se notifique a la parte demandada y sea declarado nulo el auto de fecha 31-03-2004, mediante el cual el Tribunal homologa la “transacción” celebrada el 26 de febrero de 2004 sin que conste la entrega efectiva del lote de ganado dado en venta y pide al Tribunal fije término para la reanudación de procedimiento.
En otra diligencia de esa misma fecha, 01 de abril de 2004, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, apela del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 31 de marzo de 2004.
Ante este Tribunal Superior la Abogada MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, presenta escrito como apoderada de la parte demandada en el cual hace una narración de las actuaciones y culmina solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Dicho lo anterior esta Alzada aprecia lo siguiente:
En cuanto a la competencia que se atribuya al Tribunal es necesario considerar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de dos mil dos, juicio seguido por Amador López Niño y Goerly Meléndez de López, expediente No. 2002-000685, asentó lo siguiente:
“ La Sala, para decidir observa:
En el caso bajo estudio, la demanda intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción en la que si bien es cierto se encuentra involucrado un menor de edad, éste no es el único sujeto activo de la pretensión.
Sobre este asunto, considera oportuno esta Sala, destacar lo establecido en sentencia de Sala Plena de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE)), en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, en la cual se precisó lo siguiente:
“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo precedentemente transcrito, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, el tribunal competente para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
También se observa que la misma Sala de Casación Civil, en fecha doce de septiembre de dos mil tres, señaló en el juicio seguido por la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, expediente 2003-000638, lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es menester tener presente que la acción ha sido intentada por una persona mayor de edad, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija y, en tal supuesto, la ley es sumamente clara al determinar la competencia en materia especial de Protección del Niño y al Adolescente. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 177, parágrafo segundo, literal c), que el fuero atrayente a la competencia especial, antes aludida, únicamente se da en las demandas que figuren como demandados niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.
En este sentido, la Sala, mediante sentencia N° 80 de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: José Amador López Niño y otros contra Elvis José Allen y otras), expediente N°. 02-685, estableció lo siguiente:
“...En el caso bajo estudio, la demanda intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción en la que si bien es cierto se encuentra involucrado un menor de edad, éste no es el único sujeto activo de la pretensión.
Sobre este asunto, considera oportuno esta Sala, destacar lo establecido en sentencia de Sala Plena de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, en la cual se precisó lo siguiente:
“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...””. (Negrillas de la Sala).
En atención a las anteriores consideraciones y al precedente jurisprudencial antes citado, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rendición de cuentas, el cual encuentra su fundamento legal en el ordenamiento jurídico civil y, en vista de que no figuran como demandados menores de edad en esta causa, el órgano jurisdiccional competente para conocer de este juicio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.”
En consecuencia de lo anterior se decide que la competencia en el presente caso le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En cuanto a la apelación sobre la homologación que hizo el Tribunal de la Primera Instancia se aprecia que:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De lo anterior se desprende que el desistimiento en este juicio se hizo por la voluntad de la parte demandante, quien lo hizo tanto de la acción como del procedimiento, y que el convenimiento se hizo por voluntad del accionado. Ambas partes en este caso hicieron uso de un acto de composición procesal de disposición de los derechos litigiosos , como se deduce del texto al desistir uno y convenir el otro renunciando igualmente a las costas del proceso, hecho que de conformidad con el contenido del artículo supra copiado, resulta irrevocable para las partes en este proceso. Así se declara.
Sobre la actuación de la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, esta Alzada considera conveniente y necesario citar el auto No. 016, expediente No. 00-004, de fecha 14 de marzo de 2.000, con la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, juicio B. Hatem contra B. F. Balsa, Sala de Casación Civil, en el cual se expresa:
“.. Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado….. al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. …..
“En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia No. 104/90 de fecha 04 de junio de 1990 estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento ….. e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad, del señalado recurso extraordinario.
“Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado ……. que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tan censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; ……..”.
Este Superior consideró necesario transcribir el auto de dicha Sala de Casación Civil, para hacerle una sana recomendación a la Abogada apoderada de la parte demandante observando que en autos existe el libelo donde ella dice representar a un menor de edad, un adolescente por tener 17 años, luego aparece desistiendo de la acción y del procedimiento, posteriormente de haber sido homologado el desistimiento y el convenimiento por el Tribunal de la Causa, por así haberlo solicitado las partes y por ser procedente desde todo punto de vista legal, le pide al Tribunal que no lo homologue, también señala en otra diligencia que han sido violentado los derechos de niños y adolescentes y que ella representaba un menor de 17 años de edad y no había sido notificado un Fiscal del Ministerio Público, le pide al Tribunal reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y se declaren nulas las actuaciones y concluye apelando del auto de homologación, estos últimos hechos cometidos en diligencias distintas el mismo día, primero de abril de 2004, indican claramente a este Juzgador que la actuación de dicha profesional del derecho perfectamente encuadran en el contenido del auto supra señalado, de la Sala Civil, y además un franco desconocimiento del expreso dispositivo legal contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se limita a señalarle a dicha profesional del derecho que su actuación no se ha ajustado a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en franca violación a las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
DISPOSITIVO:
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que el Tribunal competente para conocer de este hecho lo es el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de La Pascua.
Segundo: Se CONFIRMA el auto de Homologación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de Marzo de 2.004.
Tercero: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO contra el auto de Homologación de fecha 31 de marzo de 2004.
Se condena en las costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
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