REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veintisiete 27 de Julio de 2004.

194º Y 145º

Actuando en Sede Mercantil

EXPEDIENTE: 5.539-04

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria, apelación contra auto de admisión de pruebas)


PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO “ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Agosto de 1.982, bajo el N° 63, tomo 19-A, ubicado en la carretera Valencia Bejuca SECTOR LA Mona Teléfonos 049-91015-91114-91208, apartado postal N° 26, R.I.F.: J-075280164, actuando en su representación el Ciudadano NICOLÁS ALBERTO CID SOUTO, titular de la cédula de identidad N° 8.606.965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.157.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MATILDE TIZÓN DE TIZÓN y JOSE MARIA TIZÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.970.526 y 6.163.390, comerciante y domiciliado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSE ABREU CATÁLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.496 y Luis Alberto Albarran Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.511.

I
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), ejercida por el Apoderado de la parte Excepcionada quien se reservó fundamentar, alegar y defender, ya que lo haría por ante esta Superioridad, oída dicha apelación en un solo efecto, en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto en su contra por la parte Actora, dicho Medio es contra del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.004. En fecha 10 de Junio del presente año, esta Alzada le dio entrada y en el lapso para presentar informes, el apelante hizo los siguientes alegatos: Capitulo II: Se evidenció del escrito de formalización de la Tacha, que la misma se fundamentó en la norma sustantiva 1.381 ordinal 2°) y 3°) del Código Civil y se evidenció que, no esta argumentado el ordinal 1°) del citado artículo, es el caso que de los escritos presentados por el abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, contestando la tacha de que ha sido objeto los instrumentos, que fueron presentados con el libelo de la demanda de fecha 13 y 19 de Mayo de 2.004, los cuales deben ser considerados extemporáneos en virtud de que los mismos no fueron presentados en el quinto (5°) día como señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo III: Si bien es cierto que el Juzgado a-quo, le acordó las posiciones juradas que solicitó, así como también solicitó que el ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, que el Tribunal de recurrida estando en conocimiento del domicilio de la persona a la que se le solicitó absolver las posiciones juradas, como lo estableció, en la decisión de fecha 05 de Abril de 2.004, en aras de determinar un domicilio. La empresa demandante, tiene su domicilio en la localidad de la Mona, Distrito Bejuma, Estado Carabobo, razón por la cual rechaza por atentar contra el derecho a la defensa y el debido proceso, el oficio N° 587-04, en el cual se observa que no menciona el Distrito Bejuma, domicilio del absolvente, ante tal incertidumbre, duda, oscuridad en que ha colocado el Tribunal de la recurrida, evidentemente hace nugatoria la prueba de Posiciones Juradas la cual fue solicitada por considerarla elemento determinante en la tacha intentada en nombre de sus representados.
En fecha 12 de Julio del año en curso, la parte demandada consignó copias de la Experticia Grafotécnica, que evidencia los fundamentos que dieron lugar a incoar la tacha incidental, asimismo ratificó lo expresado en los informes especialmente sobre la intespectiva presentación de la contestación de la tacha por la parte demandante. Llegado el lapso para las observaciones, la parte Actora consigno su escrito constante de (02) folios útiles. En fecha 20 de Julio de 2.004, el Juez Temporal Doctor NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Para decidir, esta Superioridad observa:
II.

De conformidad con la normativa procedimental esta Alzada y con vista de las actas que integran este expediente, analiza lo expresado en los Informes por el apoderado judicial de los demandados, considerándose que la apelación se ha circunscrito solamente a esas explanaciones del escrito.
Aduce el informante que los escritos presentados por el abogado de la parte demandante, al contestar la tacha, deben ser considerados extemporáneos por no haber sido presentados en el quinto día como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y que se está en presencia de un Término y no de un Lapso.
El Tribunal recurrido sostiene que la tacha fue formalizada debidamente en tiempo oportuno y que la insistencia de hacer valer la documental la hizo dos días antes de vencerse el término para ese fin, que lo es de cinco días hábiles, y que la tendencia jurisprudencial vigente, lo es, que los recursos intentados antes de que se venza el lapso del término, deben tenerse como tempestivos en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa que por la omisión de formalidades no esenciales no se sacrificará la justicia y en aras de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la misma Carta Magna.
A juicio del Sentenciador Temporal de esta Superioridad el Juzgador de la Primera Instancia actuó en aras de la Tutela Judicial efectiva que le impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se estima que la Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha sustentado el hecho de que no se puede interpretar con un ritualismo excesivo la interpretación que se haga, en algunos casos, y se desconozca el proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia. En efecto si el Juez de la recurrida hubiera admitido la insistencia de hacer valer la documental, hecha ésta, el sexto día o en otros posteriores al quinto fijado para hacerlo, obviamente si hubiera incurrido en una errónea interpretación del dispositivo legal, pero al hacer la admisión por haberse presentado antes del vencimiento de ese término, no ocasiona con ello perjuicio alguno a la parte contraria, toda vez que ésta tiene para enterarse el resto del lapso, el cual debe dejarse vencer íntegramente, para garantirle a la otra parte el conocimiento de tal insistencia en hacer valer los documentos tachados. En consecuencia se declara improcedente la apelación en este sentido.
Sobre el aspecto planteado de que el ciudadano Nicolás Alberto Cid Souto, tiene su domicilio en sede distinta a la establecida por el Tribunal para que rindiera las posiciones juradas y que la empresa Alimentos Concentrados Souto C.A. tiene su domicilio en la localidad de la Mona, Distrito Bejuma del Estado Carabobo, esta Alzada considera que de autos aparece que la recurrida acordó oficiar para tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que el mismo apelante, en las Copias Certificadas que acompañó con sus Informes ante esta Superioridad, aporta pruebas de que el ciudadano Nicolás Alberto Cid Souto, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, como se constata a los folios 56 vuelto, escrito dirigido al Registrador Mercantil y en el cual se dice además que las empresa “Alimentos Concentrados Souto Compañía Anónima” es de ese domicilio, señalándose a la ciudad de Valencia como el lugar donde se produce el escrito de consignación del documento de Constitución de la empresa; escrito dirigido al mismo Registrador Mercantil al folio 60, certificación de acta de asamblea de la empresa a los folios 62 y 63, todos esos folios conforman este expediente. Este hecho demostrativo del domicilio del expresado ciudadano, despeja la incertidumbre, duda, oscuridad alegada en los informes y hace que esta Alzada confirme lo decidido por el Tribunal de la Primera Instancia al respecto. Por otra parte público y notorio es el hecho de que en la nueva División Político Territorial los Distritos desaparecieron para darle paso a los Municipios y entre los citados para la citación se señala el Municipio Valencia. Así se declara.
Por último esta Alzada considera que al estimar el Juzgador de la Recurrida debía de abrirse la articulación probatoria y la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal criterio se asienta en el hecho de un procedimiento incidental supletorio para determinar sobre desechar o no los documentos tachados por vía incidental ya que la prueba idónea es la de experticia sin menoscabo de promoverse otros medios de los cuales quieran valerse las partes, y debe ser acogido dicho criterio desechándose la pretensión del apelante contenida en los Informes presentados en este Tribunal Superior. Así se decide.
Los otros puntos tratados en la decisión apelada no fueron señalados ni impugnados en el escrito de Informes sobre la apelación genérica que se hizo y por ende no se hará pronunciamiento entendiendo esta Superioridad su conformidad al no ser impugnados en el escrito de Informes.
Igualmente se estima que también fueron presentados el día doce de julio de 2004, por la parte apelante, documentos en copias certificadas, y que los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser apreciados por haberse agregados o aportados con posterioridad al lapso establecido para apreciarlos como medios probatorios. Así se decide.
También se deja expresa constancia de haberse analizado, para dictar esta decisión, el escrito de observación a los Informes que hizo el ciudadano NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, a los folios 86 y 87, en su condición de apoderado de la parte demandante.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JUAN JOSE ABREU CATALA, apoderado de la parte demandada, ciudadano JOSE MARIA TIZÓN, y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas procesales a la parte demandada apelante, JOSE MARIA TIZÓN.
Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación, vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, para la continuación de la sustanciación del presente proceso.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

DR. Nicolás López Gómez.

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1100 AM se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.