REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: Solicitud de Interdicción (En Consulta)

Expediente: 5.560-04

SOLICITANTE: Ciudadana RORAIMA DEL VALLE MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.714, y domiciliada en la calle San Miguel cruce con calle Retumbo N° 14 de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.110.

.I.

Suben en Consulta, los autos correspondientes al proceso de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, el cual tuvo su origen en fecha 13 de Marzo de 2.002, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “H” por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de La Pascua de este Estado, a través del cual; el Apoderado Judicial de la Solicitante ut supra identificada, alegó que su mandante es legítima hermana de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORALES PÉREZ y JOSÉ EUCLIDES MORALES PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Retumbo Norte N° 77 en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico y titulares de la cédulas de identidad 9.921.681 y 9.920.896, respectivamente, cualidad que se evidencia con las partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que éllos como su representada son hijos legítimos de los hoy difuntos JOSÉ RAFAEL MORALES y FLORA PÉREZ DE MORALES, y como prueba de filiación acompañó las partidas de nacimiento así como también las respectivas actas de defunciones (anexos “B”, “C”, “D”, “F” y “G”) y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó que los referidos ciudadanos hermanos de la solicitante anteriormente identificados fueran sometidos a INTERDICCIÓN, fundamentando la solicitud en el hecho de que los mencionados hermanos de su representada, se encuentran en estado habitual de defecto intelectual; lo cual les imposibilita para atender a la administración de sus bienes, pues su defecto intelectual es padecido desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a los que fueron sometidos en múltiples oportunidades con la esperanza de lograr su total restablecimiento. En lo que respecta a EUCLIDES JOSÉ MORALES PÉREZ, presenta Retardo Psicomotor y Mental Irreversible, con una incapacidad absoluta y permanente para ejercer cualquier actividad sea física o mental, como se desprende de informe médico que anexó marcado “G”. En cuanto a JOSÉ RAFAEL MORALES PÉREZ, del cual anexó informe médico marcado “H”, en el mismo se aprecia que presenta Retardo Psicomotor Irreversible, lo que configura un cuadro clínico de Incapacidad Absoluta y Permanente para ejercer cualquier actividad física o mental y en virtud de ello, a los efectos previstos en el Artículo 396 del Código Civil, el Apoderado de la Solicitante pidió el traslado del Tribunal de la causa al domicilio donde se encuentran recluídos los hermanos de su mandante, a fin de que fueran interrogados y oídos los testigos requeridos.

En fecha 21 de Marzo de 2.002, la Primera Instancia admitió la Solicitud y acordó oír a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORALES PÉREZ y JOSÉ EUCLIDES MORALES PÉREZ y fijó lapso para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de los mismos, el cual se llevó a efecto el día 03 de Abril de 2.002 y el Tribunal de la causa dejó constancia de que los notados de incapacidad se encontraban encerrados en una habitación enrejada y al ser interrogados acerca de sus nombres, apellidos y edades, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de ellos; quienes se limitaron a ver al Juez con una mirada perdida e inexpresiva, en fecha 04 de Abril fueron interrogados los parientes más próximos y amigos de la familia.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2.002, de acuerdo con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la Primera Instancia designó los facultativos para que examinaran a los presuntos indiciados a fin de que emitieran un veredicto, aceptando el cargo el Doctor RUBÉN PAN DAVILLA, Médico Psiquiatra y el Doctor ALEJANDRO CEDEÑO, Médico Neurólogo; quienes consignaron su informe en fecha 15 de Octubre de 2.002, de donde se desprendió que los ciudadanos hermanos de la solicitante se encuentran imposibilitados para proveer sus propios intereses.

El Tribunal de causa, en fecha 23 de Julio de 2.003, DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORALES PÉREZ y JOSÉ EUCLIDES MORALES PÉREZ y les asignó Tutor Interino en la persona de su hermana RORAIMA DEL VALLE MORALES PÉREZ, como Protutor a la ciudadana RAIZA LORENA CADENA CORONIL y como Suplente del Protutor al ciudadano AQUILES RAMÓN MORALES PÉREZ. De conformidad con la disposición del Artículo 325 del Código Civil, se designaron como Miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos VICENTE DE JESÚS ORTIZ, JOSÉ OSWALDO CASTRO, JOSÉ QUERIGUA ROMERO y JESÚS MARÍA VILLARROEL y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código Civil, en su primer aparte, se declaró abierto a pruebas el presente procedimiento una vez que fueran notificadas la parte interesada y el Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso probatorio, se fijó el lapso para la presentación de informes; del cual los interesados no hicieron uso. Luego de un diferimiento, el Tribunal a través de fallo dictado en fecha 31 de Mayo de 2.004 declaró CON LUGAR la INTERDICCIÓN de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORALES PÉREZ y JOSÉ EUCLIDES MORALES PÉREZ y se les designó Tutor en la persona de su hermana RORAIMA DEL VALLE MORALES PÉREZ, se ratificaron los nombramientos de Protutor en la persona de la ciudadana RAIZA LORENA CADENA CORONIL, como suplente del Protutor al ciudadano AQUILES RAMÓN MORALES PÉREZ y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos VICENTE DE JESÚS ORTIZ, JOSÉ OSWALDO CASTRO, JOSÉ QUERIGUA ROMERO y JESÚS MARÍA VILLARROEL.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2.004, el expediente fue remitido a esta Superioridad en consulta y una vez recibido, la misma fijó lapso para emitir su fallo.

Llegada la oportunidad, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos.
.II.

En el caso de autos la ciudadana RORAIMA DEL VALLE MORALES PEREZ, por intermedio de apoderado, como se ha dejado establecido supra, solicita del Tribunal la INTERDICCIÓN de los ciudadanos JOSE RAFAEL MORALES PEREZ y JOSE EUCLIDES MORALES PEREZ, por presentar defecto intelectual que los imposibilita para atender a la administración de sus bienes, defecto ese que dice padecen desde su infancia, y junto con su solicitud fue presentada la prueba de ser la solicitante hermana de quienes se solicita sean sometidos a la Interdicción, resultando ser hijos de los ciudadanos ya fallecidos JOSE RAFAEL MORALES Y FLORA PEREZ DE MORALES, resultando en consecuencia que dicha ciudadana se encuentra entre las personas que concurrentemente pueden promover dicha interdicción, como pariente de los incapaces. Dicha condición surge a los autos de las partidas de nacimientos y de defunciones a los folios 7, 8, 9, 10 y 11.
Consta en autos que en fecha tres de abril de dos mil dos el Juez de la Causa procedió a interrogar en la residencia, a los privados de la capacidad por defecto intelectual, dejando constancia expresa de que no dieron respuesta alguna a las preguntas sobre sus nombres, apellidos, edades, limitándose con mirada perdida e inexpresiva al Juez y por ello estimó necesario no continuar con dicho interrogatorio.
Surge igualmente que fueron declarados bajo juramento amigos y parientes de los ciudadanos JOSE RAFAEL MORALES PEREZ Y JOSE EUCLIDES MORALES PEREZ.
Consta de autos que los Drs. RUBEN PAN DAVILA y ALEJANDRO CEDEÑO, Especialistas en Psiquiatría y Neurología, respectivamente, examinaron y evaluar, en cuanto a las condiciones mentales, neurológicas y emocionales, a los Hermanos gemelos MORALES PEREZ, y presentaron el INFORME donde expresan en su conclusión que ambos pacientes padecen desde su infancia de graves trastornos mentales, “Psicosis Esquizofrénica”, severa alteración mental de tipo crónica que evoluciona en el tiempo, con recurrencia de crisis aguda, Afirman que dicha enfermedad no tiene curación en la actualidad aunque puede controlarse mediante el uso de medicamentos conocidos como “neurolépticos”, aunque con frecuencia esta enfermedad lleva al paciente al deterioro de su personalidad y de su intelectualidad con incidencias negativas sobre aspectos sociales, laborales y personales.
Además de esas características también señalan que presentan tendencia al aislamiento y al mutismo con pérdida total de la capacidad de cuidar de si mismos, con abandono permanente de los hábitos higiénicos mínimos, lenguaje incoherente, ideación paranoide de daño y perjuicio hacia ellos mismos, alteraciones auditivas, afectividad vacua. Que eventualmente pueden presentar crisis de intensa agitación psicomotríz y agresividad verbal y física contra terceras personas.
Consta igualmente que el Tribunal de la Primera Instancia les designó como Tutor Interino a la ciudadana RORAIMA DEL VALLE MORALES PEREZ y como Protutor a la ciudadana RAIZA LORENA CADENA CORONIL y como Suplente al ciudadano AQUILES RAMON MORALES PEREZ. Igualmente se designó como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ORTIZ VICENTE DE JESUS, CASTRO JOSE OSWALDO, QUERIGUA ROMERO JOSE Y JESUSA MARIA VILLARROEL.
Igualmente consta la notificación al Ministerio Público.
Se aprecia que el Juzgador de la Primera Instancia dio estricto cumplimiento a las formalidades legales y de procedimientos para decretar la interdicción de los ciudadanos JOSE RAFAEL MORALES PEREZ y JOSE EUCLIDES MORALES PEREZ, y al considerar esta Alzada dados los supuestos exigidos en autos, legitimación activa, legitimación pasiva, averiguación sumaria de los hechos, apertura a pruebas de la causa, designación de Tutores y Consejo de Tutela y ordenado la consulta ha procedido de acuerdo a tales exigencias y debe ser confirmada la decisión que ha asumido en este caso.
Tal confirmatoria además se fundamenta en el hecho de que en autos consta la prueba de experticia, considerada de acuerdo a la exigencia del artículo 1422 del vigente Código Civil, por provenir de Médicos Especialistas en la Materia, Psiquiatra y Neurólogo, siendo el medio probatorio que produce la convicción en el Juzgador de los hechos sometidos a su apreciación y por intermedio de esas personas con los conocimientos científicos que le son aportados puede determinar el grado de incapacidad intelectual de los ciudadanos cuya interdicción ha sido solicitada.
La interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave y habitual y en el presente caso ha sido requerida la intervención judicial para pronunciarla. El defecto, para decretarla, no se requiere que sea notorio pero si se requiere que sea habitual y grave, y los Médicos Especialistas precisaron una “Psicosis Esquizofrénica” como graves trastornos mentales, y severa alteración mental de tipo crónica, con recurrencia de crisis agudas denominadas “brotes psicóticos” y que no tiene curación en la actualidad aún cuando puede controlarse y permanecer el paciente en regulares condiciones mediante el uso de los medicamentos conocidos como “neurolépticos”.
Cumplidos todos los requisitos legales para hacerlo, esta Alzada considera dados los extremos para decretar la interdicción judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL MORALES PEREZ y JOSE EUCLIDES MORALES PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con residencia en Valle de La Pascua, respectivamente portadores de las Cédulas de Identidad números 9.921.681 y 9.920.896. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual declaró CON LUGAR LA INTERDICCIÓN de los ciudadanos JOSE RAFAEL MORALES PEREZ y JOSE EUCLIDES MORALES PEREZ, identificados suficientemente en autos, y ratificó los nombramientos de Protutor en la persona de la ciudadana RAIZA LORENA CADENA CORONIL, Suplente de Protutor en la persona de AQUILES RAMON MORALES PEREZ y como Miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos ORTIZ VICENTE DE JESUS, CASATRO JOSE OSWALDO, QUEREIGUA ROMERO JOSE y JESUS MARIA VILLARROEL y ordeno hacer el discernimiento del cargo al Tutor designado RORAIMA DEL VALLE MORALES PEREZ, hermana de los sometidos a Interdicción.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, para la continuación de la sustanciación del presente proceso.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

DR. Nicolás López Gómez.

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 PM se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.