REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


194° Y 145°



EXPEDIENTE N° 5562-04


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES MEJO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Abril de 1996, bajo el N° 41, Tomo 195-A Sgdo, y domiciliada en Caracas, debidamente representada por su Gerente Administrativo JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 5.333.602.

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad de Comercio Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (La Casa) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36- A Pro, modificada por inserción en el Registro Cuarto de la misma Circunscripción, el 09 de Mayo del 2003, bajo el N° 56, Tomo 23- A Cto., representada por su presidente Rafael José Oropeza, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.849.526 y domiciliado en la ciudad de Caracas.


.I.



Sube en consulta expediente contentivo de Amparo Constitucional que fuera interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y donde el Presunto Agraviado expone lo siguiente: “… El día 22 de junio del corriente año, la Sociedad de Comercio Corporación de Abastecimiento y Servicios agrícolas, S.A. (La Casa S.A.) conjuntamente con la Notaria Pública de Valle de la Pascua hicieron una Inspección Extrajudicial a los fines de ejercer custodia y proteger las instalaciones del deposito donde funciona la Compañía Anónima presuntamente agraviada y con el control militar de la Fuerzas Armadas, de una manera arbitraria, por vía de hecho y sin ningún procedimiento, violándole el derecho que establece el artículo 1585 del Código Civil 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 271 del Código Penal, así como también los artículos 257 55 y 49 consagrados por nuestra Carta Magna.-Alega igualmente-, que el establecimiento que el agraviante denomina como depósito Valle de la Pascua, es donde viene operando comercialmente de manera personal y conjuntamente Inversiones “Mejo C.A” en la compra y distribución de insumos agrícolas y otros reglones similares y conexos; no obstante se le ha negado por funcionarios de Polí Guarico que han sido encargados de su guarda y vigilancia; lo inaceptable es que además, de privarle del inmueble ilegitima le causa un grave daño al impedirle seguir operando y reteniendo de manera ilícita los bienes que se relacionan en el inventario de la preconcebida y atípica inspección para manejar un fin absolutamente reñido con la justicia y el derecho, violando el debido proceso e incurriendo en conducta bochornosa de hacer justicia por sus propias manos…”

Ante tales hechos solicitó Medida Cautelar Innominada que ordene a la agraviante entregar los bienes y mercancías del negocio, mobiliario e insumos que se señalen en el inventario, así como los archivos y papeles propios de su giro operativo, autorizándose para retirar los mismos con el Tribunal Ejecutor de esa Circunscripción, a quien solicitó oficie al Comando de Guardia Nacional del Municipio.

El A-Quo mediante auto declaró inadmisible la acción y lo envía en consulta a esta Superioridad que le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y fijó lapso de 30 días para decidir; el cual pasa a hacerlo en los siguientes términos.


.II.

Esta Superioridad estima, previamente, que la Sala Constitucional ha sustentado que “la acción de amparo es admisible cuando la pretensión excede del ámbito intersubjetivo del presunto agraviado para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; asimismo, resulta admisible el amparo en aquellos casos en que el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión en sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse a la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), de igual modo, cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para restablecer la situación infringida alegada, ya porque su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección requerida, ya porque permite dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales (tanto en la vía principal como en la vía de recurso) o, en todo caso, cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, y, finalmente, en casos de inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, de imposibilidad de tener acceso a la misma, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal”. (Sentencia del 25 de marzo de 2004, Expediente No. 03-1714. Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
En el caso sometido a la Consulta obligatoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, se aprecia que se solicita se admita la acción propuesta “por estar conforme a derecho, y no existir un derecho procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Se señala que se hizo “ uso de la inspección para tomar de manera arbitraria, por vía de hecho y sin ningún procedimiento, las instalaciones o galpón que detento y disfruto por relación jurídica pre-existente con dicha corporación desde hace varios años”; que la si la Corporación Casa “deseaba que se desocupara el inmueble, estando como estamos en un estado de derecho donde funciona el ordenamiento jurídico y el sistema judicial, ha debido y debe activar el respectivo procedimiento o buscar una vía de entendimiento, como se estaba agotando y que no descartamos, pero lo inaceptable es que además, de privarnos del inmueble ilegítima y fácticamente, causándonos un grave daño al impedirnos seguir operando y prestando atención a nuestra clientela en el mercado del agro, retienen de manera ilícita los bienes que se relacionan en el inventario de la preconcebida y atípica inspección para manejar un fin absolutamente reñido con la justicia y el derecho, violando el debido proceso e incurriendo en conducta bochornosa de hacerse justicia por sus propias manos”.
Solicitó medida cautelar innominada de que se orden a Corporación Casa mediante mandamiento cautelar la entrega de los bienes retenidos en el establecimiento.
Alega el accionante la violación al debido proceso y al respecto cabe mencionar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2.003, sentencia Nro. 2210, expediente Nro. 03-0689, ponente Magistrado Antonio J. García García, en la cual se expresa que: “la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
De ello se desprende meridianamente que las garantías referidas deben estar dentro del proceso y en el caso específico de este expediente, en esta acción de amparo, no surge que haya existido un proceso en el cual haya podido determinarse la violación de los derechos, dentro de los componentes de dicho proceso, y en consecuencia no puede existir la violación denunciada, por inexistencia de proceso alguno que así permita determinarlo. Así se decide.
La acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, cuando de otra manera no se pueda obtener una satisfacción rápida a situaciones de hechos violatorias de derechos y garantías constitucionales, cuando no exista un procedimiento que de manera rápida reponga la situación jurídica infringida, y en la acción intentada se narra que el accionante ha sido despojado de la posesión de unas instalaciones, un galpón, de manera arbitraria y por vía de hecho, mediante una práctica de una inspección extrajudicial con un Notario Público, existiendo desde varios años una relación jurídica con la Corporación Casa (La Casa S.A.) y haciéndose justicia por su propia mano.
Al efecto estima esta Superioridad que en el artículo 783 del vigente Código Civil se consagra la figura del Interdicto Restitutorio y el cual, a juicio este Juzgador, resulta el instrumento legal, como medio idóneo para la defensa de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, y esa vía interdictal resulta ese medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta en consecuencia inadmisible, tomando en cuanta no solamente que no existe un proceso en el cual se haya violado la normativa alegada como infringida, violación al debido proceso denunciada en el escrito que encabezan estas actuaciones, sino que también existe un medio idóneo, adecuado, breve y efectivo para la restitución de la posesión cuyo despojo se invoca en la acción de amparo interpuesta.
La decisión que se consulta para declarar no admisible el amparo se fundamentó en el Numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero que sin embargo la propia jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva dicha causal y cita una sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1.990, para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, si no que se utiliza el medio extraordinario.
En este caso se ha ejercido la acción de amparo sin haberse acudido a la vía ordinaria, como lo es el Interdicto de Despojo de la Posesión y resulta así inadmisible la acción para el Juzgador de la Primera Instancia, siendo acogida la misma por este Juzgador de Alzada. Así se declara.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE CONFIRMA la decisión CONSULTADA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta de junio de dos mil cuatro y por la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, asistido del Abogado Omar Antonio Flores, actuando dicho ciudadano en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MEJO C.A.” contra la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.), todos identificados suficientemente en autos.

Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal


Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria


Abog. Shirley M. Corro B.