Asunto Principal JP01-S-2004-2288.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados ASDRUBAL ALEXANDER LAYA VEROES, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 06-03-79, de 25 años de edad, Soltero, Desempleado, hijo de Raúl Antonio Veroes (v) y de Carmen Ramona Laya (v), con residencia en el Barrio Los Placeres, calle Ecuador, casa N° 64, cerca del Monumento de la Bandera de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.870.404 y PITTER ALINSON VIVAS VILLARROEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 17-11-80, de 23 años de edad, Soltero, Estudiante, hijo de José Gregorio Vivas (v) y de Francis del Valle Villarroel (v), con residencia en el Barrio Los Naranjos, callejón Las Cayenas, casa N° 18 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.147.661, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON MORALES SURITA, en hecho ocurrido en fecha 26-06-04, aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal, a pocos minutos de haber robado un teléfono celular al ciudadano HERNAN RAMON MORALES SURITA, en la Av. Rómulo Gallegos cruce con calle Principal de los Naranjos, donde una vez efectuada la revisión corporal, les fue incautado el teléfono celular marca NOKIA, modelo 5125, serial 11007200642, color NEGRO, con su batería serial N° KH4410659C, con el nombre visible en la pantalla de HERNAN, siendo reconocido luego por la victima, como las personas que minutos antes le había robado el teléfono, solicitando en consecuencia, la aplicación de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en sus contra, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, en concordancia con los ordinales 2º y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera solicita sea declarada la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que aún quedan pendiente actuaciones por practicar, lo que pudiera permitir un cambio de calificación, al esclarecerse mejor los hechos, todo conforme el último aparte del artículo 373 ejusdem.

El Tribunal, una vez que fueron provistos los imputados de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlos de los derechos que les asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes luego identificarse plenamente, manifestaron sus deseos de no querer declarar, acogiéndose así al Precepto Constitucional.

Luego la Defensa Pública Penal, quien estimó necesario se ordenara la continuación de la investigación, para mejor esclarecimiento de los hechos, adhiriéndose así a la solicitud Fiscal, oponiéndose a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por dicha representación Fiscal, al considerar que el Fiscal acreditara en actas, con elemento alguno, el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, esenciales para solicitar la medida extrema; que si bien era cierto, que a sus defendidos se les atribuye la comisión del delito, precalificado como ROBO PROPIO, no era menos cierto, que el mismo, tiene asignada una pena que no excede de ocho (8) años en su límite máximo, además de que debe considerarse que los mismos, han aportado direcciones exactas, comprobándose que tienen su residencia fija en esta Ciudad de San Juan de los Morros y no poseen antecedentes penales, ni registros policiales, que de acuerdo al único registro policial, que presenta su defendido PITTER ALINSON VIVAS VILLARROEL, de fecha 22-09-03, de acuerdo a información aportada por éste, sólo constituyó una aprehensión por la presunta comisión de un delito de HURTO, donde le fue concedida una Libertad Plena, no siendo en esta Ciudad, que se tomara también en cuenta, que al no poseer tales registros, ni antecedentes penales, observando la corta edad de los mismos, pudiera presumirse que se tratan de conductas delictivas primarias, aún cuando sus defendidos no han declarado en el presente proceso, por ende no han reconocido responsabilidad alguna, la medida solicitada, es muy gravosa, ya que es notorio que el Internado Judicial, no reeduca, ni ayuda a la reinserción de nadie a la sociedad; por lo que considera que la misma puede quedar satisfecha, con una medida menos gravosa, como lo es una cautelar sustitutiva de privación de libertad, pudiendo encontrarse entre ellas, la prohibición de acercamiento y/o comunicación con la victima, hasta esclarecer los hechos y como medida de protección, solicitándola formalmente. Informó a las partes, sobre todo a la victima, que dicho hecho, en caso de que así lo arroje la investigación, pudiera resolverse mediante una alternativa a la prosecución del proceso, dejándolo a su reflexión, ya que se trata de muchachos que pueden perfectamente corregirse, por su condición de primarios.

Encontrándose presente la victima, ciudadano HERNAN RAMON MORALES, expuso al Tribunal las circunstancias del cómo ocurrieron los hechos, donde los imputados y un menor de edad, le hicieron pasar un susto muy grande cuando lo robaban, que simularon tener un arma y por eso dejó que le arrebataran el celular y el dinero, por cuanto tuvo miedo por su vida, que no deja de ser un delito el hecho que perpetraron en su contra, que aún cuando no tengan antecedentes, no quiere decir que no sean delincuentes, que de quedar en libertad, pudieran buscarlo y tomar represalias contra él, que no quiere llegar a ningún acuerdo con ellos, sólo quiere que se haga justicia y paguen lo que hicieron, entre otras reflexiones y consideraciones expuestas.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal, con las que fundamenta su solicitud, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como ROBO PROPIO, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que los imputados ASDRUBAL ALEXANDER LAYA VEROES y PITTER ALINSON VIVAS VILLARROEL, han sido partícipes del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 26-06-04 (fº 5), suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, donde dejan constancia que habiendo tenido información, vía radial, de un hurto efectuado a un transeúnte, en la avenida Rómulo Gallegos, al momento de patrullar el sector, avistaron a tres sujetos con las características descritas, quienes al percatarse de la unidad policial, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a la revisión corporal de los mismos, conforme a la Ley, encontrándoles al de nombre ASDRUBAL ALEXANDER LAYA, un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125 N° ESN 11007200642, color negro con su batería N° KH4410659C, el cual tenía visiblemente en pantalla el nombre de HERNAN, que en ese instante se presentó el ciudadano agraviado, quien identificó a los tres sujetos como los que habían perpetrado el robo, por lo que se recuperó el bien y procedieron a la aprehensión de los mismos; Acta ésta, que se encuentra ratificada por dichos funcionarios, BERTULFO ANTONIO ANGARITA GIL (f° 14), WILFREDO RAFAEL ROJAS (f° 15), MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS (f° 16) y JAIRO JOSE FIGUEROA (f° 17), en declaración documentada; Declaración documentada de la victima HERNAN RAMON MORALES ZURITA, donde expuso, que encontrándose en compañía de la ciudadana MARISOL TENERIA, por las adyacencias del Centro Hispano de esta Ciudad, ubicada en la Av. Rómulo Gallegos, llegando a la Pérgola, fueron sorprendidos por tres jóvenes, diciendo uno de ellos al otro, que sacara la pistola y agregando palabras obscenas, le dijo a él que estaba robado, sacándole rápidamente un efectivo que cargaba y un teléfono celular, que en eso su señora gritó y ellos salieron corriendo hacia el barrio Los Naranjos, entre el bar Mi Esfuerzo y la cancha deportiva, que en eso pasó una comisión de la policía Municipal Roscio y los paró, les describió a los sujetos y hacía donde había agarrado, que su señora se montó en una moto con uno de los funcionarios, a recorrer el lugar, que otra patrulla de la misma Institución entró al barrio y a los pocos minutos llegaron con los tres jóvenes y el celular (fº 19); Declaración documentada de la testigo presencial BENICIA MARISOL TENERIA, quien sostuvo que venían caminando al terminar la cerca del Club Hispano y comienzo de la cerca de la Pérgola, como a las dos de la mañana, cuando fueron alcanzados por tres tipos y tomaron a su marido de nombre HERNAN MORALES y uno lo tomó por la espalda y los otros dos le sacaban lo que tenía en el bolsillo, también el celular, que al ella ver lo que ocurría, salió pidiendo ayuda y los tipos salieron corriendo, que en eso pasaba una patrulla motorizada de la Municipal Roscio, que los pararon y le informaron, que se montó en una de las motos, para buscar a los sujetos, que otra unidad y la metió por el otro lado y en eso ven que salen unos tipos corriendo y los policías le dan la voz de alto, pero no se querían parar y la otra unidad les llegó primero y cuando ellos llegaron, ya los tenían parados, reconociéndolos como los sujetos que habían robado a su marido, que no les decomisaron armas, pero sí el celular de su marido (fº 20); Informe de Avalúo Real Nº 145, del 26-06-04 (fº 23), efectuado sobre el celular marca Nokia, modelo 5125 N° ESN 11007200642, color negro con su batería N° KH4410659C, valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Inspección Ocular Nº 0918, practicadas en el lugar del hecho, constatándose ser un lugar de suceso abierto (fº 25).

Todos estos elementos conducen a acreditar el ROBO PROPIO, ejecutado en perjuicio de la victima HERNAN RAMON MORALES, por los imputados ASDRUBAL ALEXANDER LAYA VEROES, PITTER ALINSON VIVAS VILLARROEL y un menor, quienes de manera flagrante fueron capturados inmediatamente después de haberlo ejecutado y en poder del objeto robado, mediante la persecución y/o búsqueda inmediata por parte de la victima y el cuerpo policía que intervino oportunamente, en las cercanías del lugar del hecho, llenándose así los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que aún siendo flagrante los hechos, el Fiscal del Ministerio Público opta por solicitar ante este Tribunal, se ordenara la continuación de la investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, al estimar que existen aún circunstancias por investigar, sin que el Tribunal pueda invadir competencia al respecto, por cuanto dicho organismo es el que está encargado de dirigir las investigaciones, estimando cuales son los procedimiento que se valdrá para esclarecer los hechos punibles cometidos e investigados por ellos, por lo que conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, se ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, declarándose en este sentido, CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la que se adhirió la Defensa Pública Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

En relación a la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal, se observa que para ello, no puede de dejar de tomarse en cuenta los principios constitucionales y legales que rigen el debido proceso, especialmente la afirmación de libertad y presunción de inocencia, consagrados en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan a considerar las circunstancias que rodearon el hecho ejecutado por tres jóvenes, uno menor de edad (llevado por la competencia especial) y los otros dos imputados en esta audiencia, mayores de edad, pero edades comprendidas entre 23 y 25 años de edad, quienes sólo uno de ellos (PITTER ALINSON VIVAS VILLARROEL), presenta un solo registro policial, observándose en el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 18, que el mismo se encuentra relacionada con la investigación N° G-519.219, llevado por la Sub-delegación de Guárico, de fecha 22-09-03, no haciéndose mención en las circunstancias en que se encuentra dicha investigación, refiriendo sólo la Defensa, que dicho registro corresponde a una presentación que se le hizo, habiéndosele concedido una libertad plena, sin que ello conste en actas, pero que sin embargo, no puede tenerse como base para fundamentar y/o estimar grave conducta predelictual, como lo hace ver el Fiscal, ya que está relacionada con un presunto delito de HURTO, sin que exista otro antecedentes para respaldar dicha circunstancia invocada por el Fiscal, poniendo sólo en evidencia, que se está en presencia de sujetos con una conducta predelictual primaria, quienes no portaban ningún tipo de armas, para el momento en que ejecutaron el hecho y fueron aprehendidos, desvirtuando la circunstancia de un daño grave, amén de que sólo se apoderaron de un celular, el cual fue recuperado, pudiendo constituir dicho daño, meramente de orden patrimonial y señalando éstos, residencia fija en esta jurisdicción de San Juan de los Morros, hacen desproporcional la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal, al no acreditar en dichas actuaciones las circunstancias reales del peligro de fuga o de obstaculización, únicas circunstancias que deben considerarse para asegurar las resultas del proceso, con la presencia de los imputados, por cuanto no puede afectarse el bien más preciado del ser humano, como lo es la Libertad Personal, pues siendo esta medida la más severa y de aplicación restrictiva, como lo ordena la Ley, debe encontrarse configurados expresa y contundentemente los supuestos previstos en los artículos 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen razonablemente dicha medida de privación de libertad, siendo entonces procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los imputados ASDRUBAL ALEXANDER LAYA VEROES y PITTER ALINSON VIVAS VILLARROEL, de las previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del código que regula la materia, consistentes en Presentaciones periódicas cada Tres (3) días ante el Comando de la Zona Policial N° 1 de este Estado, quienes deberán informar oportunamente del cumplimiento de las mismas a este Tribunal, por lo que se ordena oficiar; Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima y/o a sus familiares, de manera directa o indirecta, a través de terceras personas, constituyendo ello una forma de protección a la misma, por lo que manifestó en la audiencia oral, por lo que se les ordena la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DE LA APELACION EJERCIDA EN AUDIENCIA Y SOLICITUD DEL EFECTO SUSPENSIVO DE LA LIBERTAD ACORDADA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Luego de dictada la presente decisión en la audiencia oral, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejercer formalmente el RECURSO DE APELACIÓN al que refiere dicha norma, dejándose asentado su fundamento en el acta respectiva, donde solicitó el EFECTO SUSPENSIVO de la libertad acordada, hasta tanto sea resuelto el recurso, el cual fue inmediatamente contestado por la Defensora Pública Penal de los imputados, en los términos expuestos en el Acta correspondiente, teniendo sólo que pronunciarse este Tribunal, respecto a la solicitud de aplicación del Efecto Suspensivo a que refiere dicha disposición legal.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otros aspectos, que la apelación que el Fiscal del Ministerio Público interponga en el acto, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo, lo que este Tribunal interpreta que frente a la posibilidad de que se declaren los hechos flagrantes y se decrete el procedimiento abreviado, donde se acuerde la libertad del imputado, pese a la solicitud del Fiscal, de la aplicación de una medida restrictiva y privativa de libertad, sin que ésta se haya acordado, tratándose de un procedimiento especialísimo y breve, la ley concede como resguardo a ese proceso, que dicha libertad quede en suspenso, hasta tanto sea resuelto por la alzada, quien igualmente tiene un lapso perentorio para su pronunciamiento.

Cabe observar, que en el caso en estudio, aún cuando el representante de la vindicta pública, presenta a los imputados ASDRUBAL ALEXANDER LAYA VEROES y PITTER ALINSON VIVAS VILLARROEL, conforme las reglas previstas en el artículo 373 ejusdem, éste solicita la aplicación del procedimiento ordinario, al manifestar que aún quedan diligencias pendientes para precisar mejor los hechos, lo que le fue declarado por este Tribunal, considerándose entonces, que existiendo la posibilidad del recurso de apelación, éste debía tramitarse por la vía escogida por el propio Fiscal, vale decir, por escrito separado, para ser tramitado por la misma vía ordinaria, dándose de esta forma, una correcta aplicación de las disposiciones legales, conforme su naturaleza, tal y como lo prevén los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que correspondería ahora resolver la alzada, pues el efecto suspensivo de la decisión que otorga la libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento y razón de ser, únicamente dentro del procedimiento abreviado, una vez decretado los hechos flagrante y acordado por el Tribunal, lo que no ocurrió en el caso objeto del procedimiento, al estimarse la necesidad de continuar con la investigación, para mayor abundamiento en lo hechos, eliminando así la posibilidad de un proceso breve, donde haya que garantizarse la aplicación de la Ley y, por tanto, la tutela de los bienes jurídicos que a través de ella se protegen, de forma inmediata, mediante el procedimiento abreviado.

Así las cosas y prevaleciendo los derechos y garantías constitucionales a favor de los imputados, que regulan el debido proceso, de conformidad con el artículo 334, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí resuelve, amparada en la facultad y obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica Control Incidental Constitucional del artículo 374 ejusdem, en lo que respecta a la suspensión de los efectos de la decisión pronunciada en dicha audiencia por este Tribunal, que ordenó la libertad de los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que se indicó, y en tal sentido, de acuerdo igualmente con la facultad y obligación del Control Constitucional atribuida al Juez de Control, en dichas disposiciones, se atiene a lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 44 de la Carta Magna, en razón de que este Tribunal ordenó la libertad de los imputados, en la forma legal establecida en el sistema acusatorio Penal Venezolano, es decir, con el pronunciamiento a viva voz de la orden de libertad inmediata de los mismos, fundada en la decisión que igualmente a viva voz pronunció en el acto y contra la cual recurrió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control Tres del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, efectúa el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta el total esclarecimiento de los hechos aquí investigados, todo conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados ASDRUBAL ALEXANDER LAYA VEROES y PITTER ALINSON VIVAS VILLARROEL, de las previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del código que regula la materia, consistentes en Presentaciones periódicas cada Tres (3) días ante el Comando de la Zona Policial N° 1 de este Estado, quienes deberán informar oportunamente del cumplimiento de las mismas a este Tribunal, por lo que se ordena oficiar; Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima y/o a sus familiares, de manera directa o indirecta, a través de terceras personas, constituyendo ello una forma de protección a la misma, por lo que manifestó en la audiencia oral, por lo que se les ordena la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

TERCERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena compulsar las presente actuaciones y remitirlas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea revisado el control constitucional de la disposición contenida en el artículo 374 ejusdem. Igualmente, se ordena compulsar las mismas actuaciones, a fin de que sean remitidas a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado, a fin de que resuelvan la apelación interpuesta en audiencia por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público y contestada por la defensa Pública penal, conforme lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 108 ejusdem.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (S),


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (S),


Causa N° JP01-S-2004-2288.-
SMH/RD.-