Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar, que en el presente asunto llevado por el Despacho a su cargo, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, para esclarecer la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RODOLFO RAFAEL MORAN CARDOZO, hecho ocurrido en la Penitenciaría General de Venezuela, en fecha 01-09-00, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 2000, procede a resolver en los términos siguientes:
Fundamenta la representación de la Vindicta Pública, que la presente causa signada bajo el Nº F-739.224, fue instruida por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RODOLFO RAFAEL MORAN CARDOZO, quien encontrándose recluido como Reo en la Penitenciaría General de Venezuela, fue mortalmente herido por arma de fuego y arma blanca en fecha 01-09-00, presentando múltiples heridas cortantes, producidas por arma blanca y múltiples heridas producidas por arma de fuego, que le ocasiona la muerte por anemia aguda, al ser agredido en dicho centro de reclusión en horas de la noche, desconociéndose más datos al respecto y en que no se pudo dar con la identificación e individualización de los autores responsables del hecho punible, de acuerdo a lo razonado por el referida Fiscal.
De la revisión de las actas, se constata una serie de diligencias practicadas por el Cuerpo Policial, como el Acta de trascripción de Novedades Diarias, de esa misma fecha (fº 1), donde se deja constancia del ingreso al centro hospitalario del mencionado occiso, proveniente de la Penitenciaria General de Venezuela, presentando dichas heridas; Acta Policial, de esa misma fecha, levantada por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la identificación del cadáver en la morgue del Centro Hospitalario, de la entrevista y diagnóstico del Médico de Guardia sobre la causa de muerte y demás datos de la misma (fº 5); Acta de Inspección Ocular N° 977, practicada al cadáver, donde se reflejan todas les heridas y de más datos hallados en el mismo (f° 6); Informe emanado de la Penitenciaría General de Venezuela, suscrito por el Jefe de Régimen MORENO SEIJAS TOMAS, donde se comunica las circunstancias del fallecimiento y el inicio de la investigación sobre el mismo (fº 12); Copia del Acta de Defunción del hoy occiso RODOLFO RAFAEL MORAN CARDOZO, emanada de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 03-09-00, donde se certifica la muerte del señalado occiso, se produjo por Anemia Aguda producida por arma blanca masiva y disparos con arma de fuego, (fº 18); declaración documentada de la madre del occiso, ciudadana JUANA MARITZA CARDOZO, quien sólo manifiesta las sospechas que tenía su hijo de que iba a ser objeto de ataque en la Penitenciaría y de la muerte de éste ese día de los hechos (f° 8 y 25); declaración documentada del ciudadano TOMAS RAMON MORENO SEIJAS, quien sólo señala haber estado de guardia ese día de los hechos en la Jefatura de Régimen, cuando le fue llevado al penado occiso, quien presentaba varias heridas por arma blanca y de fuego y fue inmediatamente trasladado al centro asistencial, donde falleció (f° 10); Protocolo de Autopsia N° 127-2000, donde se describen las lesiones sufridas por el hoy occiso y la causa de muerte de éste (fº 14 y 15), sin que estas actuaciones sean suficientes para esclarecer el hecho y dar con los responsables del homicidio.
Fundamenta el Fiscal y así se acredita en actas, que de las indagaciones efectuadas, para descubrir testigo alguno que aportara datos, resultó infructuoso al no existir persona o testigo, que depusiera sobre los hechos, toda vez que por regla son los mismos compañeros de celdas, que no aportan, ni brindan colaboración en la investigación, cuando se suscitan en los centros de reclusión, por miedo a represalias de los victimarios, ya que conviven en el mismo centro.
Aun cuando estos elementos comprueban la comisión del hecho punible, no determinan la participación o responsabilidad de sus autores, sin que existan otras actuaciones posibles de practicar para llegar a descubrirlos y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su comisión, se verifica la imposibilidad de incorporar otros elementos de interés a la investigación para su esclarecimiento, más aún cuando acaecieron en la Penitenciaría General de Venezuela. Asiste la razón al Fiscal, cuando argumenta que se hace inútil e inoficioso reabrir el caso, ya que el tiempo transcurrido hace borrar todo evento que pudiera servir para lograr descubrir a los autores, que el transcurrir del tiempo, las personas cambian su apariencia y rasgos fisonómicos, es por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditada la circunstancia de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Asunto Principal JP01-S-2004-625.-
SMH/ZC.
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