Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la aprehensión del imputado AGUSTÍN ALEJANDRO MIRELES ALVAREZ, venezolano, nacido el 07-09-77, de 26 años de edad, soltero, latonero, hijo de Agustín Míreles (f) y de Clara Josefina Álvarez (v), con residencia en el Barrio Las mercedes, calle Santa Elena, casa N° 57 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.392.329, contra quien este Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito, libró orden de aprehensión en fecha 11-05-04, por solicitud de la Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público, en investigación que se adelanta en su contra, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 455, ordinales 4º y 6º del Código Penal, por hecho ocurrido en fecha 21-02-03, aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando en compañía de otro sujeto, se introdujeron a hurtar ciertos objetos en las instalaciones del Sindicato de Obreros de la UNERG, siendo sorprendidos en dichas instalaciones por dos obreros del sindicato, ADITOR ALVAREZ y JOSE BOLIVAR, saliendo en veloz carrera del lugar, por la parte trasera de la sede y perseguidos por los referidos ciudadanos conjuntamente con el ciudadano SIMON PEÑA (Jefe de Seguridad), quien llegó en ese instante, dándoles alcance en el barrio Brisas del Valle de esta misma Ciudad, donde los sometió, llevándolos nuevamente a las instalaciones de la UNERG, lugar donde dieron parte a la policía y una vez presente la comisión policial, fueron entregados a ésta y conducidos a la Brigada Vial y Rural de la Policía, donde fueron identificados plenamente el imputado y el otro sujeto como DANNY ANTONIO RICO AVILA (contra quien inicialmente se adelantó la investigación y resuelto el asunto penal, por acuerdo reparatorio, que dio lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento decretado a su favor), que encontrándose en dicho Comando, procedieron a darse a la fuga, luego de sacarse las esposas que los sometían, recapturados inmediatamente en el sector Vista El Morro, donde se aprehendió al último de los mencionados y el imputado AGUSTÍN ALEJANDRO MIRELES ALVAREZ, por haber sido herido gravemente al momento de su captura, fue conducido a un centro hospitalario, de donde fue trasladado a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a otro centro hospitalario, donde permaneció mucho tiempo recluido, por lo que se le siguió su investigación hasta su total recuperación, habiéndose luego negado a comparecer a las citaciones de la Fiscalía, manteniendo así suspendido el proceso en su contra, por lo que se tuvo la necesidad de emitir la orden de aprehensión en su contra, a los fines de ser impuesto sobre los hechos que se le investigan y ser oído al respecto, con toda la vigencia de sus derechos constitucionales, solicitando contra él, la representación Fiscal, la aplicación de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de considerar que aún faltan elementos que conlleven a completar la investigación.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asiste en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, ofreció su declaración respecto a los hechos, de la forma en que quedó plasmado en el acta de presentación, la que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde admitió que efectivamente ese día su amigo RICO AVILA (el otro imputado), se le acercó con una olla de cocina, manifestándole que la agarrara y que en eso él vio que lo venían persiguiendo, por lo que corrieron y fueron después detenidos, entregados a una comisión policial, que encontrándose en el Comando, se sacaron de las esposas y huyeron, que al momento en que los persiguieron, hubo un enfrentamiento, donde él resultó gravemente herido, que fue mucho el tiempo que pasó hospitalizado que al salir, acudió a la Fiscalía, por haber sido citado, que no volvió más, aún con las citaciones, porque se encontraba en estado de salud regular, pero que pensó que con el acuerdo reparatorio suscrito con RICO AVILA, donde sus padres colaboraron para pagar al Sindicato, ya había resuelto el problema, que desconocía que contra él se seguía aún el proceso, que reconoce que hizo mal y ofrece otro acuerdo reparatorio a favor del Sindicato, por lo que solicitó se le informara a la victima de ello y se fijara una oportunidad para concretar el acuerdo.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, señaló que efectivamente de las actas se desprendía la condición de salud en que se encontraba su defendido al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se tuvo que dividir la causa y proseguirse contra el primero de los imputados, que éste se mantuvo en grave estado de salud, lo que le impidió posteriormente enfrentar el proceso, que reconoce tener responsabilidad en los mismos, pero que sólo existió desconocimiento, por el nivel cultural que tiene, que contra él continuaba la investigación, que pensó que con el anterior acuerdo reparatorio, lo abrazaba a él, donde inclusive sus padres ayudaron al otro imputado a pagar el acuerdo, que no existe peligro de fuga por estas circunstancias, que la medida privativa solicitada por la Fiscal, es desproporcional, sobre todo por cuanto el daño causado es de menor cuantía, hay intención de repararlo, solicitando le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva, por ser menos gravosa y propuesto el acuerdo reparatorio, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, se fije oportunidad de audiencia, para concretar el mismo y oír a las victimas, a lo que la Fiscal del Ministerio Público, no opuso objeción alguna, en razón de que el hecho precalificado, llena los requisitos legales para su procedencia.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible precalificado como HURTO CALIDFICADO, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado AGUSTÍN ALEJANDRO MIRELES ALVAREZ, ha sido partícipe en el mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 21-02-03, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado con las resultas en el lugar, día y hora, como es la aprehensión y objeto recuperado (Fº 03), pues se especifica que luego de recibir el llamado a la autoridad y una vez en la sede del Sindicato de Obreros de la UNERG, fueron recibidos por el ciudadano SIMON PEÑA, jefe de seguridad, quien le indicó que había sorprendido a dos sujetos saliendo de la sede con una olla mondonguera de aluminio, color plateada, propiedad del mismo sindicato, quienes habían sido capturados por ellos e hicieron entrega a los funcionarios, resultando ser los sujetos DANNY ANTONIO RICO AVILA y AGUSTÍN ALEJANDRO ALVAREZ MIRELES, quienes luego de haber sido aprehendidos y llevados a la sede del Comando, se dieron a la fuga, siendo recapturados nuevamente, luego de su persecución, en las adyacencias del sector Vista El Morro, siendo objeto de presentación el primero de los mencionados, por encontrarse gravemente herido el segundo, como resultado de la persecución; Acta de Entrevistas de los funcionarios actuantes JOSE GREGORIO CARPIO CARO, ANTONIO SABATINO PITOCCO FUENTES, MELVIN JOSE MUÑOZ OSORIO y CRISPULO ANTONIO ARREAZA SUAREZ(fº 19, 20, 23 y 24 respectivamente), quienes ratificaron el contenido del Acta Policial mencionada, donde se especifica la forma y circunstancias en que se suscitaron los hechos y aprehensiones, con la plena identificación de los imputados y sus huidas luego de haber sido aprehendidos; Declaraciones documentadas de los testigos presenciales SIMON ARTURO PEÑA AGUILERA y ULISES SEGUNDO VALDEZ (fº 17 y 18),quienes igualmente son coincidentes en sus dichos respecto a lo que vieron, señalando la manera en que aprehenden a los imputados y los entregan a la policía, entregando igualmente el objeto recuperado; Avalúo Real Nº 083, de esa misma fecha, sobre el objeto hurtado, constituido por una olla de sesenta litros, con sus características, determinado su valor en un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), Inspección Ocular nº 200, practicada en el sitio del suceso (Sindicato de Obreros de la UNERG) (fº 16), en donde se deja constancia, que en el salón de conferencias en la pared de la parte posterior, presenta signos de escalamiento y en la parte superior se visualiza las vigas con signos de violencia y fractura y la ausencia de varias láminas de vidrios pertenecientes a la ventana.

Además de lo aquí señalado, se estima que la precalificación dada a los hechos, se encuentran castigados con una pena menor a diez años en su límite máximo, más sin embargo, el delito cometido recayó sobre un objeto de carácter patrimonial, donde habiéndose dividido la continencia de la causa, por encontrarse el primero de los imputado aprehendido (DANNY ANTONIO RICO AVILA), se resolvió inicialmente el asunto mediante la suscripción de un acuerdo reparatorio, el cual fue cumplido y extinguida la acción penal, respecto de éste, habiéndose continuado la investigación contra el imputado AGUSTÍN ALEJANDRO MIRELES ALVAREZ, quien se encontraba en delicado estado de salud, para el momento en que hubo la necesidad de resolverse el proceso contra el primero de los mencionados, que habiendo manifestado el imputado AGUSTÍN ALEJANDRO MIRELES ALVAREZ, su desconocimiento sobre la consecuencia jurídica del acuerdo reparatorio inicialmente aprobado, se encontraba bajo el error de pensar que ya no tenía más problema, por declaratoria de sobreseimiento del asunto, por lo que enterado ahora de ello, propone y así manifiesta ser su intención de reparar el daño, circunstancias todas que conllevan a considerar desproporcionar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, declarando SIN LUGAR dicha solicitud Fiscal. En consecuencia, existiendo la posibilidad de resolver el conflicto, mediante un acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, lo que en antecedente fue resuelto por el anterior imputado y aceptado por la victima, por constituir sólo un perjuicio menor, se decreta en contra del imputado AGUSTÍN ALEJANDRO MIRELES ALVAREZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización de este Tribunal, ordenándose así su libertad inmediata desde la sala de audiencias de este Circuito, declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, todo bajo las reglas del procedimiento ordinario, donde una vez propuesta por el imputado y su defensa, el acuerdo reparatorio, conforme lo establecido en el artículo 40 ejusdem, se acuerda fijar acto de audiencia oral entre las partes, para el día Jueves, 22-07-04, a las 9:00 a.m., cuando deberán comparecer todas y ventilarse lo relativo a la misma, por lo que se ordena notificar y convocar a la victima, quedando ya notificadas las partes presentes. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado AGUSTÍN ALEJANDRO MIRELES ALVAREZ, plenamente identificado, conforme lo previsto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización de este Tribunal, ordenándose así su libertad inmediata desde la sala de audiencias de este Circuito, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal y SIN LUGAR la solicitud Fiscal.

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, todo bajo las reglas del procedimiento ordinario, donde una vez propuesta por el imputado y su defensa, el acuerdo reparatorio, conforme lo establecido en el artículo 40 ejusdem, se acuerda fijar acto de audiencia oral entre las partes, para el día Jueves, 22-07-04, a las 9:00 a.m., cuando deberán comparecer todas y ventilarse lo relativo a la misma, por lo que se ordena notificar y convocar a la victima, quedando ya notificadas las partes presentes.

Regístrese, publíquese, notifíquese y suspéndase el asunto hasta la resolución de la alternativa propuesta en audiencia.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto Principal JJ01-S-2003-004.
SMH/ZC.-