Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados MERWITH JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 18-11-84, de 19 años de edad, Soltero, Vendedor, hijo de Erik García (v) y de Aleida González (v), con residencia en el sector Alcabala Las Palmas, Barrio Palmarito, calle 1, casa N° 428 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.063.253 y JHOAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 08-01-85, de 19 años de edad, Soltero, ayudante de electricidad, hijo de Juana Arteaga (f) y de Eloy Velásquez Tovar (v), con residencia en el sector Alcabala Las Palmas, calle 12 de Febrero, casa N° 16, callejón Palmarito de esta Ciudad y manifestó no haber cedulado nunca (indocumentado), a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA BOLIVAR, al haber sido aprehendidos en fecha 13-07-04, aproximadamente las 02:30 p.m., a la altura de la avenida Sendrea de esta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 1 de este Estado, al momento en que un conductor de un Taxi les informara, que dos sujetos que abordaban una moto color negra, modelo Jeg, habían despojado un Celular a una ciudadana en la Avenida Bolívar, dándolos las descripciones de los sujetos y la forma en que se encontraban vestidos, por lo que una vez iniciada la persecución, fueron interceptados los imputados, por detrás de la Gobernación del Estado, encontrándoseles en su poder el teléfono celular marca Bellsouth Digital, color gris, serial 671D47DD, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en sus contra, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que los hechos fueron sorprendidos en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem.
El Tribunal, una vez que fueron provistos los imputados, de un Defensor Público Penal, se procedió a imponerlos de los derechos que les asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes luego de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, manifestaron sus deseos de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó estampada en el acta respectiva, las que se reproducen en la presente decisión, pasando a formar parte integrante de ésta, donde por separado, reconocieron y admitieron haber ejecutado el hecho punible atribuido por el Fiscal, ofreciendo disculpas a la victima en el acto y proponiendo un acuerdo reparatorio por los daños ocasionados, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a pagar dentro del lapso de quince (15) días, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) a la victima, entre ambos.

En este orden, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien señaló que encontrándose en presencia de unos hechos flagrantes y habiéndoles informado a los imputados sobre las medidas alternativas, con base a lo dispuesto en el artículo 40 del Código respectivo, donde se permite hacer uso del acuerdo reparatorio desde la fase preparatoria, por lo que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, admitiendo sus defendido los hechos, se adhiere a la propuesta del acuerdo reparatorio que formularan en audiencia a la victima, por lo que solicitaba, se procediera a explicar el alcance jurídico de la misma a la victima, para proceder a oír su manifestación de voluntad respecto a la propuesta, por lo que no se opone a la cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal, donde una vez concretado el acuerdo, se proceda a la suspensión de la causa, hasta su total cumplimiento, lo que conllevaría a la extinción de la acción penal.

En este sentido, encontrándose presente la victima, ciudadana JUDITH JOSEFINA BOLIVAR, luego de informársele el alcance jurídico de la alternativa propuesta por los imputados y los derechos que a éstos le respaldan, se le concedió el derecho de palabra, manifestando en audiencia su acuerdo en aceptar dicha propuesta, en razón de entender de que son muchachos que no presentan registros policiales, además de haber conocido el padre de cada uno de ellos, tratándose de personas humilde igual que ella, por lo que con pleno consentimiento libre y conocimiento de sus derechos, acepta el acuerdo reparatorio, el cual deberá ser efectivo dentro de los quince días siguientes.

Se procedió oír opinión Fiscal respecto a la alternativa propuesta, manifestando éste no tener objeción alguna en su procedencia, por llenarse los requisitos de Ley.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud observa, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que los imputados MERWITH JOSE GARCIA GONZALEZ y JHOAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, ha sido autores del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 13-07-04, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia que al momento de efectuar el patrullaje a la altura de la avenida Sendrea de esta Ciudad y ser informados por un taxista de un arrebatón de celular, perpetrado contra una ciudadana, por dos sujetos que conducían una moto color negra, modelo Jeg, ofreciéndoles las características de los mismos, por lo que iniciada la persecución, resultaron ser los imputados, a quienes les fue decomisado el celular, todo en presencia de los testigos JOSE GREGORIO ARROYO, NONOSKA CARAPA y la victima JUDITH JOSEFINA BOLIVAR (fº 4); Acta esta que se encuentra ratificada por los funcionarios actuantes TORO ALVAREZ LUIS ALEXANDER y JULIO CESAR REQUENA, en sus declaraciones documentadas, cursantes a los folios 16 y 17, donde afirmaron que a los sujetos aprehendidos, les fue encontrado el teléfono celular arrebatada a la victima; Planilla N° AA-1141, correspondiente al formato de registro de cadena de custodia, sobre el objeto material del delito recuperado, donde quedan estampadas las características del mismo (f° 8); Declaraciones documentadas de los ciudadanos NINOSKA MEBOL CARAPA UNDA (fº 11), quien señaló que se dirigía hacía el liceo José Félix Rivas, cuando de repente vio a una pareja de muchachos en una moto, cuando de repente el barrillero, se bajó rápido, cruzó la isla y le arrebató un celular a una señora que se encontraba en el liceo, cruzó de nuevo la isla, se montó en la moto y se fueron hacía un callejón por la calle Mellado, que con su amigo los siguieron, que en eso vieron a unos funcionarios, a quienes le manifestaron lo ocurrido y lo persiguieron, agarrándolos por detrás de la escuela Brasil; JUDITH JOSEFINA BOLIVAR (victima), quien expuso que iba hacía el liceo José Félix Rivas, que encontrándose parada, leyendo un mensaje en su celular, cuando de repente pasan dos sujetos en una moto, uno de ellos se baja y le arrebata el celular y se monta de nuevo en la moto y arrancan, cuando se fue a la avenida Bolívar, llama por un monedero al celular y le contesta un funcionario, manifestándole que acababan de recuperar el teléfono, que estaban detrás de la Gobernación, cuando acudió, tenían a los sujetos detenidos y reconoció el celular (f° 13); JOSE GREGORIO ARROYO, quien manifestó que encontrándose con la ciudadana Ninoska cerca del liceo José Félix Rivas, en su vehículo, observó cuando un sujeto le arrebataba el celular a una muchacha, dándole una cachetada, que corrió y se montó que lo esperaba y se dieron a la fuga, que los persiguió, que en el trayecto vio a unos policías motorizados, les avisó y continuaron persiguiéndolos y los detuvieron, que en eso llamó la señora por el teléfono y el funcionario le dijo que acudiera detrás de la Gobernación donde se encontraban, reconociendo como suyo el teléfono (f° 15); Copia de la factura de compra N° 4321, del equipo celular, a nombre de Bolívar Yudith (f° 14); Acta de Inspección Ocular Nº 995, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo moto Marca Yamaha, color Negro, modelo JOG, serial de chasis 3Y-J-6227038, tipo Scotter, año 97, donde se desplazaron los imputados después de cometer el hecho punible (fº 12); Informe de Avalúo Real Nº 156 (fº 19), practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el objeto recuperado (Teléfono Celular con su respectiva batería) y valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Con todo estos elementos, se desprende que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal, por lo que en consecuencia, se decreta en contra de los imputados MERWITH JOSE GARCIA GONZALEZ y JHOAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, las cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante este Tribunal; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal; y Prohibición de acercarse a la victima, ni directa, ni indirectamente a través de terceras personas, por lo que se les concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Verificada la aprehensión en flagrancia, inmediatamente después de haber sido perseguidos los imputados, por personas y funcionarios policiales y aprehendidos, luego de observarlo cuando cometía el hecho, con el objeto sobre el cual recayó el mismo, se declara la calificación de FLAGRANCIA, que logran satisfacer los extremos exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la SUSPENSION de la causa, al declararse procedente la aplicación de la alternativa de ACUERDO REPARATORIO, propuesto en la audiencia oral por los imputados y aceptada por la victima, con pleno consentimiento y conocimiento de sus derechos, consistentes en el pago por el daño causado, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que los imputados se comprometen a cancelar a la victima dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la referida audiencia, cumplido como fueron las formalidades de Ley, al momento de que dichos imputados admitieron los hechos atribuidos, quedando así suspendida la causa, hasta la presentación del cumplimiento del acuerdo aprobado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados MERWITH JOSE GARCIA GONZALEZ y JHOAN RAFAEL VELASQUEZ ARTEAGA, plenamente identificados, por la comisión del hecho punible, precalificado como Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA BOLIVAR, imponiéndoseles de las cautelares previstas en los ordinales3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante este Tribunal; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal; y Prohibición de acercarse a la victima, ni directa, ni indirectamente a través de terceras personas, por lo que se les concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Se declara la calificación de FLAGRANCIA en los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la SUSPENSION de la causa, al declararse procedente la aplicación de la alternativa de ACUERDO REPARATORIO, propuesto en la audiencia oral por los imputados y aceptada por la victima, con pleno consentimiento y conocimiento de sus derechos, consistentes en el pago por el daño causado, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que los imputados se comprometen a cancelar a la victima dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la referida audiencia, cumplido como fueron las formalidades de Ley, al momento de que dichos imputados admitieron los hechos atribuidos, quedando así suspendida la causa, hasta la presentación del cumplimiento del acuerdo aprobado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y suspéndase el asunto hasta el cumplimiento efectivo del acuerdo aprobado.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Asunto JP01-P-2004-063.-
SMH/ZC.