Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo efectuada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESAA, HILARIA GODOY Y ANGELO PAEZ, plenamente identificados en actas, acreditándose cada uno de ellos la propiedad del bien retenido, en fecha 30-12-03, en virtud de la denuncia interpuesta por la segunda de los nombrados, lo que dio lugar al inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde existiendo las diferentes reclamaciones para que sea entregado el vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo REGATA 2000, color ROSADO, placas JAX-900, tipo SEDAN, año 1986, uso PARTICULAR, serial de carrocería ZFA138A0007264269, serial motor 1540669, ante dicha Fiscalía, conforme lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a celebrar audiencia oral entre las partes solicitantes y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en fecha 08-07-04, a fin de oír las contestaciones que sobre las mismas efectuaron los señalados reclamantes, aperturandose articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, para que se consignaran pruebas sobre la titularidad del bien reclamado, vencido como se encuentra dicho lapso, este Tribunal, luego de efectuar un exhaustivo estudio a las actuaciones, en ejercicio de las facultades conferidas en el primer aparte del artículo 64 y artículos 282 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa el siguiente análisis:
En fecha 31-10-03, la ciudadana HILARIA GODOY, formula denuncia contra el ciudadano JOSE ANTONIO ESAA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que se había apropiado de su vehículo modelo Regata, color marrón, el cual le había dado con toda la confianza para que lo trabajara como taxi, teniendo más de quince (15) días que no sabía de él (f° 1), por lo que se da inicio a la investigación, siendo recuperado el vehículo el 30-12-03 (f° 9), permaneciendo retenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde luego de efectuarse sobre el vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo REGATA 2000, color ROSADO, placas JAX-900, tipo SEDAN, año 1986, uso PARTICULAR, serial de carrocería ZFA138A0007264269, serial motor 1540669, Experticia y Avalúo N° 334, en la que se determina que todos sus seriales se encuentran en estado original (f° 17 y 18), en fecha 09-01-04, el ciudadano ANGELO PAEZ, solicita a dicha Fiscalía, la entrega del mencionado bien y de los documentos originales del mismo, al manifestar que es de SU PROPIEDAD (f° 30 y 31).
En ese mismo orden, en fecha 15-01-04, la ciudadana HILARIA GODOY, procedió a solicitar igualmente ante dicha Fiscalía, se le hiciera entrega del bien, argumentando que le pertenecía por compra que le hiciera al ciudadano ANGELO PAEZ, mediante documento privado de fecha 16-11-01, el cual consigna en copia simple (f° 41 y 42).
Igualmente, en fecha 22-01-04, el ciudadano JOSE ANTONIO ESAA, procede a solicitar la entrega de su vehículo y los documentos originales, que presuntamente le fueron sustraídos por funcionarios que detuvieron el vehículo, sin orden judicial alguna, por una presunta denuncia de la ciudadana HILARIA GODOY, quien haciéndose pasar por su esposa y diciendo que él se encontraba enfermo, engañó al ciudadano ANGELO PAEZ, para que firmara el documento de Compra-Venta del bien; que dicho vehículo le había sido vendido, bajo documento privado a su persona, que fue adquirido bajo matrimonio y no como se señala que fue entregado para taxi y se lo había apropiado, que dicha ciudadana HILARIA GODOY, mantuvo una relación concubinaria con él, haciendo referencia de la constancia de concubinato, cursante en copia simple al folio 39 de las actuaciones, para acreditar dicha circunstancia, por lo que manifiesta mala fe de la misma.
Ahora bien, con ocasión a estas tres reclamaciones de entrega de vehículo, se logra oír a los solicitantes, en audiencia oral, fijada con ocasión a lo pautado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en ella, que tanto la ciudadana HILARIA GODOY como el ciudadano JOSE ANTONIO ESAA, mantuvieron una relación concubinaria por más de cuatro años, de acuerdo a la copia simple de la constancia de concubinato (f° 39), dentro de los cuales adquirieron el vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo REGATA 2000, color ROSADO, placas JAX-900, tipo SEDAN, año 1986, uso PARTICULAR, serial de carrocería ZFA138A0007264269, serial motor 1540669 en reclamo, en el año 2001, con el fin de trabajarlo como taxi y ayudarse en la relación concubinaria que sostenían, que permanecieron juntos dos años más, cuando en septiembre del 2003, el ciudadano JOSE ANTONIO ESAA, decide irse del hogar y llevarse el bien reclamado, lo que condujo a la ciudadana HILARIA GODOY y atribuyéndose la cualidad de compradora del bien, procede formalizar la misma, haciéndose suscribir un documento privado de compra-venta por el ciudadano ANGELO PAEZ, propietario titular del mismo, en fecha 16-11-01, el cual ha sido consignado únicamente en copia simple a los folios 5 y 42, manifestando ambos ciudadanos, que se hace bajo el argumento de que el ciudadano JOSE ANTONIO ESAA, se encontraba enfermo, lo que permitió que el ciudadano ANGELO PAEZ firmara dicho traspaso, con conocimiento de que ambos eran esposos, ya que reconoce haber cedido el bien inicialmente, al ciudadano JOSE ANTONIO ESAA, como pareja de la primera.
También se acredita, que el ciudadano JOSE ANTONIO ESAA, posee un documento privado de PODER ESPECIAL AMPLIO en cuanto a derecho se refiere, otorgado por el ciudadano ANGELO PAEZ, donde le otorga facultades de realizar todas las gestiones necesarias de venta, traspaso y registro ante las autoridades competentes, sobre el bien en reclamo, sin límite de tiempo, de fecha 08-01-02, el primero de los presentados en copia simple, cursante al folio 10, sin firma alguna y posteriormente consigna, otra copia simple y con el mismo contenido, donde se observa la fecha del 09-11-01 (f° 40 y 47), debidamente suscrito por el otorgante (ANGELO PAEZ); igualmente cursa copia simple de otro documento privado de compra-venta del mencionado bien, sin indicar fecha, donde el ciudadano ANGELO PAEZ, da en venta el bien al ciudadano JOSE ANTONIO ESAA (f° 46). Estas situaciones se encuentran corroboradas por el propio ANGELO PAEZ, quien expuso que inicialmente había otorgado en venta el vehículo objeto de reclamo, al ciudadano JOSE ANTONIO ESAA, a quien conoció como pareja de la ciudadana HILARIA GODOY, que le entregó el bien, mediante un poder que le firmó, por cuanto no tenían para efectuar el traspaso legal; que el año pasado, la ciudadana HILARIA GODOY se le presentó llorando, manifestándole que necesitaban que le efectuara el traspaso del vehículo, por lo que le llevó el documento de venta para que lo firmara, manifestándole que su esposo JOSE ANTONIO ESAA, se encontraba enfermo, firmando así el documento privado que le fue presentado por ésta.
Así las cosas, este Tribunal observa, que aún cuando las partes reclamantes, ciudadanos HILARIA GODOY y JOSE ANTONIO ESAA, se atribuyen la propiedad del vehículo, adquiriéndolo dentro de una relación concubinaria que mantenían, su disputa la basan sobre el hecho de haber cancelado el precio total del bien objeto de reclamo en forma personal, presentando sendos documentos privados, en copia simples, sin que hayan sido exhibidos sus originales, donde consta la negociación por separado que suscribieron, evidenciándose en ellos contradicción en cuanto a la titularidad del bien.
En este sentido y a los fines de poder resolver las peticiones, se hace necesario acoger lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-07-01, como Doctrina implementada en los asuntos de entrega de vehículos, solicitados por varios reclamantes, al efecto, la sala ha señalado que:
“…dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, …no se puede…hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, … no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicios Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(…)Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: “Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” “Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él tendrán efectos a terceros…omissis…”.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, al imperar, en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compraventa autenticados sobre el mismo bien, esta Sal considera que la entrega del vehículo realizada,…, no resultaba ajustada a derecho,…por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quien la poseía según el Registro Nacional de Vehículos…”
Así las cosas, se observa que los ciudadanos HILARIA GODOY y JOSE ANTONIO ESAA, a pesar de poseer cada uno, sendos documentos privados de compra-venta, que los acredita como compradores del vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo REGATA 2000, color ROSADO, placas JAX-900, tipo SEDAN, año 1986, uso PARTICULAR, serial de carrocería ZFA138A0007264269, serial motor 1540669, y procurar demostrar por quién de éstos, en condición de concubinos, pagó el precio total del mismo, de acuerdo a lo que se desprende de las declaraciones de testigos cursantes a los folios 143 al 148; y del oficio N° 230 del 19 de julio del 2004, emanado de la Presidencia del Consejo Administrativo de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, cursante al folio 150 de las actuaciones, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo que se exige, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicios Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), con independencia de los derechos que posiblemente pudieran poseer los mencionados ciudadanos sobre el referido bien, por las negociaciones privadas aludidas, a este Tribunal sólo corresponde, vistas las diferentes reclamaciones, observar quien de ellos presenta mejor título, por cuanto se está en presencia de una investigación penal, donde los objetos recogidos, deberán ser devueltos, salvo que se estimen indispensables a su conservación o investigación (art. 312 Copp).
En este sentido, cumpliendo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se observa que al folio 11 de la actuaciones, cursa documento Original de Venta con Reserva de Dominio, planilla N° 01016, emitida por la empresa FIAGUARICO, C.A., en su condición de Vendedor, en el que da en venta al ciudadano ANGELO PAEZ, en su condición de Comprador, el vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo REGATA 2000, color ROSADO, placas JAX-900, tipo SEDAN, año 1986, uso PARTICULAR, serial de carrocería ZFA138A0007264269, serial motor 1540669, de fecha 06-12-85; Factura de compra N° 01016, (original), de esa misma fecha, a nombre de ANGELO PAEZ, emitida por la misma compañía, FIAGUARICO, C.A., donde igualmente consta la compra del referido bien mueble (f° 12); Planilla Original de Registro del Vehículo N° 12861100, expedida por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, para la época, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, a nombre de ANGELO PAEZ, donde se estampa las características del mencionado bien (f° 13) y copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, bajo el N° 7264269-01-01, a nombre también de ANGELO PAEZ (f° 14), emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, acreditándose su titularidad sobre el mencionado vehículo, por lo que siendo solicitante reclamante del mismo, como se desprende de los escritos, cursantes a los folios 30 y 31, sin perjuicio de los derechos y demás reclamaciones que pudieran poseer los ciudadanos HILARIA GODOY y JOSE ANTONIO ESAA, en razón de las ventas aquí acreditadas y sus condiciones de compradores, por ante los Tribunales Civiles Competentes, este Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 64, primer aparte, 282 y 312, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo REGATA 2000, color ROSADO, placas JAX-900, tipo SEDAN, año 1986, uso PARTICULAR, serial de carrocería ZFA138A0007264269, serial motor 1540669, al solicitante ANGELO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.390.408, por encontrarse acreditado la propiedad del mencionado bien, mediante título idóneo, emanado del organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, en apego a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut- supra señalada, dejándose igualmente a salvo y bajo la dirección del Ministerio Público, el ejercicio de las posibles acciones penales que pudieran determinarse en dicha investigación, con ocasión a las negociaciones efectuadas sobre el mencionado bien mueble. Igualmente, por cuanto cursan los originales de los documentos que acreditan la titularidad del bien reclamado, del ciudadano ANGEL PAEZ, se ordena desglosarlos de los folios 11 al 14 del expediente, certificándose así sus copias, las cuales deberán formar parte de dichos folios. En consecuencia, líbrese oficio al Estacionamiento NOGUERA, ubicado en la calle Sendrea de esta Ciudad, a fin de que de cumplimiento a lo aquí ordenado y proceda a efectuar la entrega acordada, previa acta que levantará al afecto, donde deje constancia de las condiciones en que se encuentra el bien, que deberá suscribir conjuntamente con el solicitante y remitir inmediatamente a este Tribunal. Notifíquese el presente auto y cúmplase.
La Juez,
Sandra Mendoza Henríquez
La Secretaria,
Abg. Zulymar Castro de Vieira
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
|