Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano HENRY SALVADOR NIEVES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 07-01-63, de 41 años de edad, Casado, Chofer, hijo de Marcos Ramón Cabrices (v) y de Rosa Nieves (f), con residencia San Diego de los Altos, sector Guareguare, Plan de Gavilán, casa N° 10, Los Teques del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.093.820, quien fue aprehendido el 24-07-04, aproximadamente a las 01:40 p.m., por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de Altagracia de Orituco, con ocasión al punto de Control colocado conjuntamente con funcionarios de la zona policial N° 04 del Estado, en el sector Apamate de ese Municipio, al momento en que verificaban que el serial de carrocería q1ue presentaba el título de propiedad VS11217BJ3AY0877C0820, no concordaba con el estampado en el vehículo que conducía, placas 938XDM, serial de carrocería VS11217B0J3AY0877C0821, serial del motor KH00735, marca PEGASO, modelo 1217, color BLANCO, año 1988, clase CAMION, tipo FURGON, uso CARGA, donde luego de experticiar el vehículo señalado, se determinó que el serial de carrocería y de motor, se encontraban en estado original, señalando el Fiscal, que no existiendo aún suficientes elementos que puedan determinar la comisión real de un hecho punible imputable a dicho ciudadano, solicitó al Tribunal, le acordara la LIBERTAD PLENA al mismo y ordenara la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto de la documentación aportada por el imputado, quien es Chofer de la Compañía Transporte AVICMAR C.A., propietaria del vehículo, se presumía que constituía un error del SETRA al momento de emitir dicho certificado de Registro de Vehículos.

El Tribunal, luego de imponer al ciudadano HENRY SALVADOR NIEVES, de un Defensor Privado de confianza, designado por él, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego de identificarse plenamente, manifestó su deseo de abstenerse de declarar y cederle el derecho de palabra a su abogado, quien alabó la labor investigativa del Fiscal del Ministerio Público, manifestando que la empresa a la que representaba como abogado (Transporte AVICMAR C.A.,), no desconocía la situación en que se encontraba el vehículo de su propiedad, respecto al Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el SETRA, donde efectivamente, constituyen un error en la elaboración del mismo, pues consignó los documentos que prueban la tradición legal del bien, con las sucesivas ventas al que ha sido objeto, señalando que se le han enviado comunicaciones a fin de que subsanen el error, pues consigna copia del Acta de Revisión que le fue efectuado al vehículo al momento de su compra, ante la Dirección de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en el año 1999 y la copia de la póliza de seguros con que cuenta el mismo, como también la factura de compra del motor, por lo que se evidencia que no corresponde al vehículo respectivo, por lo que se adhiere a la solicitud de Libertad Plena del ciudadano HENRY SALVADOR NIEVES, al no existir hecho punible y ser un trabajador de larga data de la Compañía, buen padre de familia, por lo que exhibió original de la autorización que la compañía.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones, constató la existencia de elementos que determinaban las circunstancia expuesta por el referido Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado, en cuanto a que el vehículo señalado, presentó una Experticia de Reconocimiento y Avalúo, efectuada por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se determinó la existencia de seriales del vehículo placas 938XDM, serial de carrocería VS11217B0J3AY0877C0821, serial del motor KH00735, marca PEGASO, modelo 1217, color BLANCO, año 1988, clase CAMION, tipo FURGON, uso CARGA, es estado original, que comparada con el Certificado de Registro de vehículos N° 23112660, donde se reflejan las mismas características, así como de las demás documentaciones en reglas consignadas en audiencia, pudiéndose verificar la posibilidad del error por omitir uno de los dígitos numéricos del serial de CARROCERIA, cometido por el Organismo encargado del Registro Nacional de Vehículos SETRA, lo que conlleva a indagar más en la investigación para su determinación, sin que ello se pueda traducir en hecho punible alguno, lo que hace necesario ordenar la continuación de la investigación, hasta lograr esclarecer el porqué de las circunstancias aquí determinadas, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Consecuencialmente a ello, no existe razón alguna para mantener al ciudadano HENRY SALVADOR NIEVES, detenido, por cuanto no se ha logrado acreditar hecho punible que justifique su detención, por lo que este Tribunal acuerda la libertad plena del mismo, desde esta Sala de Audiencias, declarando CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la Libertad Plena del ciudadano HENRY SALVADOR NIEVES, desde esta Sala de Audiencias, al no existir, ni encontrarse acreditado hecho punible alguno y ordena la continuación del procedimiento ordinario, hasta el esclarecimiento total de los hechos que dio origen al presente procedimiento, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, declarando así CON LUGAR la solicitud Fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,