Con vista del escrito y sus anexos, presentado por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que con fundamento en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita a este Tribunal decrete Medidas de Protección conducente a garantizar la integridad Física y seguridad Personal a favor de la ciudadana MARIA MARCELINA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.713.133, quien reside provisionalmente en la Carretera Nacional, Barrio Peña de Mota, casa s/n, Altagracia de Orituco de este Estado y de su núcleo familiar, ciudadanos MARIA ISABEL PAREDES (madre), AURELIO BETANCOURT (hermano), LASTENIA GOMEZ (concubina del occiso), ANDREINA BETANCOURT, MERCEDES DEL VALLE BETANCOURT y LUIS EDUARDO BETANCOURT (hijos del occiso), quienes residen también en la dirección anteriormente señalada, la cual se requiere por un lapso de Noventa (90) días, pudiendo ser prorrogables por igual tiempo, al señalar que dicha ciudadana y su grupo familiar ya mencionado, se encuentran amenazados por los presuntos imputados, señalados de la muerte de uno de sus hermano LUIS EDUARDO BETANCOURT, victima en el asunto penal N° 12F08-0450-04 (G-101.225), adelanto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO, de donde se desprende la condición de victimas familiares del hoy occiso LUIS EDUARDO BETANCOURT, por lo que temen por sus integridades físicas y seguridades personales, es por lo que este Tribunal, a los fines de resolver, efectúa el siguiente análisis:
El artículo 30, en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, lo que se conoce como PROTECCION EFECTIVA. Desarrollando tal disposición constitucional, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que todo lo concerniente a la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, son objetivos del proceso, encontrándose obligado el Ministerio Público a velar por esos intereses en todas las fases y los Jueces deberán garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. De igual forma, la Policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarles un trato acorde con su condición de afectado, lo que observándose que dicha solicitud se encuentra fundamentada en la existencia de una causa penal identificada bajo el Nº 12F08-0450-04 (G-101.225), dirigida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con ocasión a la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), observándose victimas de dicho hecho, a la ciudadana MARIA MARCELINA PAREDES y su núcleo familiar, ciudadanos MARIA ISABEL PAREDES (madre), AURELIO BETANCOURT (hermano), LASTENIA GOMEZ (concubina del occiso), ANDREINA BETANCOURT, MERCEDES DEL VALLE BETANCOURT y LUIS EDUARDO BETANCOURT (hijos del occiso), por ser familiares y afectados de la muerte de del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT, se acredita la existencia de una investigación en fase preparatoria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende de copia simple del Oficio Nº 12F8-0558-04, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 22-07-04, en el que se informa a la Fiscalía Superior, sobre la necesidad de solicitar la medida de protección a favor de dicha victima y demás familiares del occiso, que acompaña la solicitud, hace procedente la protección a que se encuentra obligado el Ministerio Público y la garantía de mantener la vigencias de esos derechos por parte de este Tribunal, conforme lo establecido en las normativas aludida y el ordinal 1º del artículo 119 del mentado Código, como también el derecho que asiste a dicha ciudadana de solicitarla frente a probables atentados en su contra o la de su familiares, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 120 ibidem.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es un derecho de éstas, solicitar estas medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de sus familiares, lo que le da carácter subjetivo al hecho, pudiendo constituir sólo temor, incertidumbre y/o cualesquier otro forma de manifestación del probable atentado, determinado por la causa donde es victima y/o ha sido victima cualesquiera de sus miembros familiar, que la convierte en impulsadora del proceso para accionar contra los responsables del mismo, se hace comprensible su temor, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cumpliendo con unas de las finalidades del Estado, consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 30 ejusdem y 118 en relación con el ordinal 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana victima MARIA MARCELINA PAREDES y de su núcleo familiar, ciudadanos MARIA ISABEL PAREDES (madre), AURELIO BETANCOURT (hermano), LASTENIA GOMEZ (concubina del occiso), ANDREINA BETANCOURT, MERCEDES DEL VALLE BETANCOURT y LUIS EDUARDO BETANCOURT (hijos del occiso).
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Comando de la Zona Policial N° 04 del Estado Guárico, a fin de que ordene el patrullaje policial constante por el lapso de Noventa (90) días continuos, por el lugar de residencia de las victimas, ubicada en la Carretera Nacional, Barrio Peña de Mota, casa s/n, Altagracia de Orituco de este Estado, luego de que sostengan entrevista con la referida ciudadana y/o demás miembros de la familia, con el objeto de informarse sobre los particulares de las amenazas proferidas en sus contra por ciudadanos investigados en el asunto penal N° G-101.225 y permanecer atentos a cualquier situación irregular, especialmente con las actitudes de amedrentamiento y/o amenazas de muerte y daños a la propiedad privada de éstas, por parte de los mismos, quienes deberán ser localizados a través del Fiscal Octavo del Ministerio Público, para que sean éstos informados por ese Comando y/o Fiscal, de la prohibición que tienen de acercarse y/o molestar a las victimas señaladas, por mantener medida de protección de este Tribunal, todo guiado a preservar su integridad física y seguridad Personal. Tal Medida deberá ser informada a la Coordinadora de la Unidad de Atención a la Victima, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Estado y al Fiscal Octavo del Ministerio Público, este último quien supervisará y vigilará el cumplimiento de lo aquí determinado, pudiendo también estimar la necesidad o no de mantenerla más tiempo del lapso acordado. Notifíquese el presente auto y líbrense los oficios que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Ávila Piñango
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Asunto JP01-S-2004-3028.-
SMH/ZC.-
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