Acusado: Por Identificar
Víctima: Enrique Bustamante Quesada
Hecho: Hurto Calificado
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.999, procede a decidir en los términos siguientes:
Se constata en las actuaciones, que el 18-04-99, se efectuó denuncia ante el cuerpo investigativo, por parte del ciudadano ENRIQUE BUSTAMANTE QUESADA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, desconociéndose hasta ahora, autor alguno, pese a las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el cuerpo investigativo durante todo este tiempo, tal y como se evidencia de las actuaciones aquí observadas, pero que sin embargo, aún cuando para el momento de presentarse la solicitud Fiscal (16-12-03), ya dicha Fiscal estimaba que a pesar de la falta de
certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, además para el presente momento en que se emite dicha decisión (14-06-04), desde la fecha de comisión del hecho (18-04-99), ha transcurrido un lapso superior a los cinco años, tiempo determinado por la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal de dicho hecho, como lo establece el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por lo que encontrándose solicitado por la Fiscal, directora de la acción penal y constatada las circunstancia de imposibilidad de descubrir nuevos datos a la investigación y la prescripción de la acción penal, asiste la razón a la misma, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,
ABG. SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y se libraron Boletas de Notificaciones.
LA SECRETARIA,
Asunto Principal JP01-S-2003-2985.
SMH/ZCV
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