Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.


Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 12-12-78, de 25 años de edad, soltero, Arbitro, hijo de Víctor Manuel Lezama (f) y de Ana Rosa Rojas (f), con residencia en la Avenida Miranda, callejón Isaías Flores, casa N° 3-E de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.874.138, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAZARIA MARGARITA VEGAS, en hecho ocurrido en fecha 25-06-04, aproximadamente las 03:00 a.m., cuando se introdujo en la residencia de la victima, ubicada en la calle Infante, casa N° 06 en esta Ciudad, donde fue sorprendido por los dueños de la residencia, quienes al tratar de aprehenderlo, éste saltó una pared, que por tener vidrios partidos colocados, se produjo heridas en las manos, lo que hizo que acudiera inmediatamente al Hospital de la localidad, donde fue reconocido y aprehendido, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en su contra, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de una Defensora Pública Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, se acogió a su derecho de no querer declarar.

Posteriormente, la Defensa Pública Penal, señaló que en las actas no existían elementos de convicción en contra de su defendido, para estimar que ha sido autor del hecho aquí precalificado por el Fiscal, que ni siquiera existe reconocimiento de la victima de los objetos que presuntamente iban hacer hurtados, solicitó la Libertad Plena a favor de su representado; a todo evento, no se oponía a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal, adhiriéndose a la solicitud de continuación de la investigación.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud, se observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acredita la comisión del hecho punible, precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 455, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así también los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS, ha sido autor del hecho, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 25-06-04, donde el funcionario actuante OBANDO JOSE, adscrito a la zona policial N° 01 de este Estado, quien dejó constancia que estando de servicio en el Hospital de la Ciudad, como a las 3:45 a.m., ingresó a la sala de emergencias, un ciudadano presentando heridas cortantes en ambas manos, presentándose después, casi de manera inmediata, otro ciudadano, preguntando por el ingreso de persona con heridas en ambas manos, a quien le respondió que se encontraba en sala de curas, manifestando así, que dicho sujeto se había introducido a la residencia de su hermana NAZARIA MARGARITA VEGAS, a escasos minutos, produciéndose las heridas cuando trataron de agarrarlo, saltando una pared que tiene vidrios partidos colocados y se produjo así las heridas (fº 05); Acta policial que fue ratificada por dicho funcionario actuante JOSE ANTONIO OVANDO MENDOZA (fº 17), en declaración documentada que rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones; Constancia Médica expedida por el Hospital Israel Ranuarez Balza, donde certifica las heridas cortantes presentadas por el ciudadano LEZAMA ROJAS JIMMY, en las palmas de ambas manos, en fecha 25-06-04, sin complicaciones (f° 6); Declaraciones documentadas de la victima NAZARIA MARGARITA VEGAS DE DIAZ (fº 15), quien manifestó que se encontraba dormida, cuando escuchó un ruido, que al mirar qué pasaba, fue cuando vio a un sujeto conocido como Blanca Nieves, quien se llevaba en las manos varios objetos, que empezó a llamar a sus hermanos, alertándolo así, cuando éste soltó todo y se lanzó por una pared, sin importarle que tenía vidrios y se fue corriendo, por lo que imaginaron que estaba herido, que revisaron los objetos que pretendía llevarse, encontrándose una licuadora, varios alimentos enlatados y un radio pequeño, que su hermano HECTOR lo siguió hasta que lo consiguió en el Hospital y allí lo agarraron; y el testigo HECTOR RAFAEL VEGAS JIMENEZ (fº 16), quien manifestó que, se encontraban durmiendo cuando escuchó unos gritos de su hermana y se levantó pare ver de qué se trataba, cuando vio a un sujeto que conoce como Blanca Nieve que iba en velos carrera hacía la pared del frente de la casa y cuando salió detrás de él, éste hizo todo lo posible para saltar la pared que tenía vidrios partidos, observó que se dirigió hacía el callejón donde vive, cerca de su casa, que no lo encontró y se regresó, que su hermana le dijo que éste había dejado unos zapatos y una gorra en la azotea de la casa y fue cuando pensó que estaba herido y se fue al hospital, donde lo consiguió; Acta de Inspección Ocular Nº 914, de esa misma fecha, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vivienda referida donde ocurren los hechos, donde se deja constancia de la ubicación de la pared de bloques de arcilla, donde se observaron segmentos de vidrios colocados en forma vertical (fº 18); Informe de Reconocimiento Legal, efectuado sobre un par de calzados de uso masculinos, denominados zapatos y una gorra (fº 13).

Todos estos elementos, en cuanto contienen la manera en que fue sorprendido el imputado dentro de la vivienda, con unos objetos que trató de apoderarse, de la manera como saltó una pared con vidrios y las heridas que le fueron certificadas en las palmas de sus manos, nos demuestra la comisión del hecho punible y la autoría del imputado en los mismos, siendo necesaria la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, en razón de estimar el director de la acción penal, su necesidad, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

En cuanto a la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estima este Tribunal que es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso y encontrarse los elementos de convicción suficientes para su procedencia, amén de presentar el imputado amplio registro policial, por la comisión del mismo tipo penal de HURTO, en distintas causas, como se desprende del Memorando N° 062, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que hace presumir gravemente una conducta habitual en la ejecución de dicho hecho, hace necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensora Pública Penal, decretándose en consecuencia, en contra del imputado JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima NAZARIA MARGARITA VEGAS DE DIAZ y/o a sus familiares, de manera directa o indirecta, a través de terceras personas, ordenándose así su libertad desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud del Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS, plenamente identificado, declarándose Con lugar la solicitud del Fiscal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAZARIA MARGARITA VEGAS DE DIAZ, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima NAZARIA MARGARITA VEGAS DE DIAZ y/o a sus familiares, de manera directa o indirecta, a través de terceras personas, por lo que se ordena la libertad del mismo, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo que haya lugar.-

LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto JP01-S-2004-2285.-
SMH/ZC.-