Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Con ocasión de la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 08-02-82, de 22 años de edad, Soltero, Colector, hijo de Juan José Arteaga (v) y de Sol Angélica Seijas de Arteaga (v), con residencia en el barrio Puerto Rico, calle El Roble, casa s/n de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.393.514, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 216 del Código Penal, por haber sido aprehendido en fecha 26-06-04, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en las adyacencias de la plaza de toros ubicada en esta Ciudad, donde presuntamente se produjo una riña colectiva agrediéndose los sujetos con objetos cortantes (picos de botellas) y piedras, que al intervenir los funcionarios policiales para tratar de desapartarlos y restablecer el orden, el imputado, tomó por la parte de atrás a uno de los funcionarios, logrando despojarlo del arma de reglamento, por lo que con la intervención de los demás funcionarios, lograron derrumbarlo, aún cuando éste disparó el arma sin causar daño alguno, quien fue posteriormente llevado al hospital, ya que se encontraba lesionado por la riña, donde no se pudo atenderlo por cuanto se encontraba en avanzado estado etílico, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del referido imputado, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo pautado en los artículos 248 y 373 ejusdem.
El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de un Defensor Privado de confianza designado por él, se procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de haberse identificado plenamente, ofreció su declaración respecto a los hechos que le imputa el Fiscal, en los términos estampado en el acta respectiva, declaración que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde negó en todo momento haber cometido dicho hecho, que sólo se trató de una discusión que tenía con un muchacho, donde éste luego de llamar a la policía, arremetieron contra él, lo golpearon y lo sometieron, sin ningún tipo de explicación.
Luego de oído, la Defensa Privada, señaló que no existía en actas pruebas suficientes que acreditaran el hecho punible, menos la autoría y/o responsabilidad de su defendido, que en este caso la víctima fue su propio representado, quien fue objeto de abuso policial, por lo que solicitó se continuará la investigación para esclarecer los hechos, donde debían tomarse declaración a los presentes, entre otras diligencias más y se declarase la libertad plena de su representado; que en razón de que su defendido presenta evidencia de agresiones físicas, solicita se le ordene reconocimiento médico legal, a fin de determinar las lesiones que le pudieron haber sido causadas.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal, constata que efectivamente sólo existe el Acta Policial de fecha 26-06-04, suscrita por los funcionarios ORTA PEDRO, CASTRO RAFAEL Y PEREZ JOSE, adscritos a la Policía Municipal, donde dejan constancia de los supuestos hechos en la forma narrada por el Fiscal (f° 6), la que se encuentra ratificada en las declaraciones documentadas rendidas por éstos a los folios 12, 13 y 14, constituyendo sólo un solo elemento de convicción, lo que en materia procedimental, no es suficiente para acreditar el hecho punible, sin que tampoco se pueda estimar la autoría del imputado, más aún proviniendo de los mismos funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, quienes tienen el real interés de justificar cualquier actuación irregular, no apegada a la ley, lo que se ponen aquí en duda, en razón de existir la declaración del imputado, quien sostiene que fue objeto de un exagerado abuso policial, sin que mediara ninguna riña entre sujetos, sin que hayan tomado declaración a los presentes para poder esclarecer realmente el mismo, aunado a esto, existe una constancia médica expedida en el Hospital de la localidad, donde se dejó constancia que el imputado, fue llevado con lesiones generalizadas, sin poder administrar ningún tratamiento, en razón de elevado grado etílico que éste se encontraba; sin que exista más evidencias que analizar para que pudiera dar lugar a la medida cautelar solicitada por el Fiscal y menos la aplicación del procedimiento abreviado, por no darse acá los extremos exigidos en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el contrario, de acuerdo a lo sostenido por la defensa y el imputado, se hace necesaria ordenar la continuación de la investigación, en razón de que sí existieron personas en el lugar que puedan aclarar las circunstancias en que fue aprehendido el imputado, a fin de que se pueda descartar si hubo algún exceso policial, o por el contrario, si los hechos plasmado en actas son falso y se materializó un exceso policial, pudiera ello ser constitutivo de un hecho punible distinto al aquí precalificado, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento breve, efectuado por el Fiscal, al no ser suficientes los elementos de convicción presentados, para acreditar el hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De la misma manera, se declara SIN LUGAR su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, declarándose en consecuencia SU LIBERTAD PLENA, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
En cuanto a las evidencia físicas de lesiones que le fueron observadas al imputado y lo manifestado por éste y su defensa, se hace necesario ORDENAR la práctica de Reconocimiento médico legal al mismo, de manera inmediata, para determinar con exactitud las posibles lesiones que presentó, por ser ello necesario al esclarecimiento de los hechos, instándose al Fiscal librar los oficios respectivos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad Plena desde la sala de audiencias de este Circuito del imputado JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, plenamente identificado, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase acreditado la comisión del hecho precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 216 del Código Penal, como tampoco evidencia de la responsabilidad del imputado. Ofíciese lo que haya lugar, declarando SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Igualmente, se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ORDENANDOSE la práctica de Reconocimiento médico legal al IMPUTADO, de manera inmediata, para determinar con exactitud las posibles lesiones que presentó, por ser ello necesario a la investigación, instándose así al Fiscal, librar los oficios respectivos.
Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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