Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OMAR RAFAEL CAUCHO CASTILLO, venezolano, natural de Sabana Grande de Orituco, Estado Guárico, nacido el 30-04-59, de 45 años de edad, Agricultor, soltero, hijo de Juanita Castillo de Caucho (v) y Santos Caucho (v), con residencia en el caserío Paso del Medio, vía Paso Real de Macabra, Fundo Las Bóvedas de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.029.204, al estimar que el hecho objeto del proceso, no se realizó, este Tribunal, luego de examinar las actuaciones y considerar inoficioso la celebración de audiencia oral alguna, procede a decidir en los términos siguientes:

En actas se evidencia, que efectivamente en fecha 16-05-04, le fue incautada al referido imputado, por funcionarios de la Zona Policial N° 04 del Estado Guárico, un arma de fuego de fabricación Casera, , de las denominada CHOPO, desprovista de algún tipo de pavón o pintura, elaborada en acero, provista de su respectiva cacha, en madera y de color marrón, de un solo cañón, una sola recámara, calibre 44, cañón de cuatro pulgadas y anima lisa, sin marca alguna, con dos tipos de numeraciones 1966 y WR7210, en buen estado de funcionamiento y desprovista de cartucho alguno, así como un cartucho sin percutir, calibre 44, de color rojo, sin marca visible, para arma de fuego, tipo Escopeta, lo que dio origen a la iniciación de la investigación, más sin embargo, luego de practicadas las diligencias pertinentes, se verifica, que dicha arma no constituye aquellas de las que requiere autorización o porte alguno, como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 040 (f° 14), por lo que el hecho que dio lugar a la investigación, por presumirse como punible, no se realizó, asistiendo la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la circunstancia determinada, encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se ordena el archivo de las actuaciones y el decomiso del arma en cuestión y el cartucho respectivo, a fin de que sean remitidas al parque Nacional de Armas, conforme a lo previsto en la Ley de Armas y explosivos. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OMAR RAFAEL CAUCHO CASTILLO, al haberse determinado que el hecho objeto de la investigación, no se realizó. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento.
LA SECRETARIA,



Asunto Principal JP01-S-2004-1821.-
SMH/ZC.