REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 21 de julio del 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2004-000040
JUEZ: DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA. MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO: JOSE ALEXIS PIMENTEL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO.
DEFENSA: representada por la Defensa Publico Penal Abg. FLOR BARRIOS.
VICTIMA: MARIA ANTONIA ROMERO.
HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la presentación del ciudadano JOSE ALEXIS PIMENTEL, por el Abogado JOSE MALAVE, quien le imputó delitos contra la propiedad y solicito el procedimiento abreviado; remisión realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de los Morros, luego de haber decretado el procedimiento abreviado en el presente caso y de decretar privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ALEXIS PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3º, 4º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y RESISTENIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO; motivo por el cual este tribunal fijo el acto de la celebración del Juicio oral y publico para el día 28 DE Julio 2004 por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-07-2004, día fijado para el acto del Juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y se apertura el debate, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público; Abg. JOSE MALAVE SOJO, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra del ciudadano JOSE ALEXIS PIMENTEL, por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, 4º Y 6º, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º ejusdem; por los hechos ocurrido el día 29 de Abril del año 2004, cuando fue aprendido JOSE ALEXIS PIMENTEL, por funcionarios de la Policía Estadal en la calle Libertad, cruce con avenida Santa Teresa, de la ciudad de Altagracia de Orituco luego de haberse introducido en la casa de habitación de la ciudadana MARIA ANTONIO ROMERO, de noche, fracturando el techo y mediante escalamiento, para apoderarse de los bienes propiedad de la antes indicada victima, y al ser sorprendido dentro de la casa, salio corriendo en veloz carrera, hasta que fue aprehendido por la policía. Exponiendo sus fundamentos de las imputaciones y ofrecimiento los medios de pruebas, por último solcito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La defensa del acusado, solicito al Tribunal que le concediera la palabra a sus representado toda vez, que quería admitir lo hechos solicitando para ello la aplicación del procedimiento especial, alegando que su defendido no tiene antecedentes penales y menor de veintiún año de edad.
Vista la exposición de la defensa se le concedió la palabra al acusado JOSE ALEXIS PIMENTEL, advirtiéndole su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e imponiéndole del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, otorgándole la palabra el mismo manifestó; que admitía su responsabilidad en los hechos imputados por el Fiscal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
Se inició el proceso mediante acta policial de aprehensión levantada en fecha 29-04-2004, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, luego de haber recibido mensaje vía radial, indicándole que un sujeto se encontraba en el interior de una casa de habitación ubicada en el Sector El Chala, ubicada al final de la calle libertad, el cual se había introducido por el techo, el cual lo había roto, y que al ser sorprendido por los habitante de la casa el mismo salió de la casa a veloz carrera llevándose consigo un saco con varios objeto, siendo aprehendido por los funcionarios policiales. Los hechos que se les atribuyen al acusado es debido a la participación como autor del apoderamiento de cierta cantidad de objeto bienes en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO, los cuales quedaron demostrado con los elementos probatorios que acompaña el ministerio publico en su escrito acusatorio, toda vez que los hechos fueron cometidos por el acusado en una residencia situada en el sector El Chala propiedad de la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO, en cuya residencia no vivía el acusado, la acción delictiva la realizo de noche, fracturando el techo de zinc de dicha casa para poder penetrar por el misma por un lugar que no es el usual, pero el referido delito no llego a consumarse por circunstancia independiente de la voluntad del acusado, porque una vez introducido en la residencia los propietario dieron aviso a la policía, la cual aprehendió al acusado con varios objetos, oponiéndose el mismo para evitar ser aprehendido. Por lo que este Tribunal admitió la acusación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º y 6º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal; así como las pruebas acompañada en su escrito, y por cuanto el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que el tribunal, pasa a imponer inmediatamente la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El acusado JOSE ALEXIS PIMENTEL, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en el artículo 455 ORDINAL 3º, 4º, 6º, último aparte; en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, el cual establece una sanción corporal de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS, de prisión, siendo que la pena normalmente a aplicar sería de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, en atención a la solicitud de la defensa quien solicitar la atenuante innominada prevista en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, este tribunal la toma en consideración y hace la rebaja hasta el limite inferior, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, correspondiéndole una rebaja de la tercer parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 82 resultando la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS de prisión y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal; establece una pena de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS, tomando en consideración la solicitud de la defensa este Tribunal aplicara el termino inferior del delito por lo que la pena a imponer es de TRES (3) meses de prisión. En aplicación del artículo 376 del COPP, este Tribunal otorga la rebaja de la pena a la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15)DÍAS de prisión condena mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE ALEXIS PIMENTEL y los medios de pruebas.
SEGUNDO: CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSE ALEXIS PIMENTEL, venezolano, de veinte años de edad, obrero, nacido en Altagracia de Orituco el día 21-02-1984, hijo de Julia Pimentel y Juan de Dios Zapata, residenciado en la Calle 4 al final del Barrio Guaiqurerí, Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de identidad Nº 18.352.321; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º, 6º, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal en grado de frustración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO. Con relación a las Costa Procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno.
Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los veintiún días del mes de Julio de 2004.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA ROJAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y así lo certificó.
LA SECRETARIA
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