REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 08 de Julio 2004
193º Y 145
ASUNTO: JP01-S-2003-001491
JUEZ: DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA: ANAKARINE PEÑA
ACUSADO: WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
VICTIMA: RENNY ABEL DIAZ
FISCAL: MATILDE STABILE
DEFENSOR: MILES SILVA
DECISION. SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho MILES SILVA, en su carácter de defensor privado del Acusado WILLER JULIAN CAMARGO CAMPOS; mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido, y se sustituya por una de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Como bien lo expresa el defensor privado del acusado CAMARGO CAMPOS, este tribunal en anteriores oportunidades se ha pronunciado en forma negativa a la sustitución de una medida cautelar de libertad a favor de su representado, fundamentando las resoluciones conforme a las leyes procesales.
Pues bien, la defensa privada en su escrito de solicitud de revisión presentado en fecha 02-07-2004, ratifica la situación en que se encuentra su defendido en reclusión y privado de su libertad en la zona policial de esta ciudad
Este Tribunal por su parte, en reiterados pronunciamientos expone la necesidad de que continué el acusado con la medida impuesta por el tribunal de Control, a los fines de garantizar las resultas del juicio y por considerar que el delito por el cual se procesa es un delito grave, toda vez, que se trata del delito de Homicidio Calificado. La necesidad de hacer compatible el respeto debido a la libertad individual que reconoce nuestra ley constitucional, y que en nuestro ordenamiento lo recoge el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio general, expresa …”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”,.
Por ello, nuestra ley, al excepcionar el principio general citado, estable que sólo se podrá proceder a la detención en los casos y en la forma que las leyes prescriban. La regulación en nuestro Derecho Procesal Penal se caracteriza, por la interpretación restrictiva, en base a la proporcionalidad de la pena, previsto por en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presenta caso bajo análisis, el delito por el cual se ventila proceso penal contra el ciudadano WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, según se desprende de la calificación jurídica fiscal es la de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, delito éste, que supone una pena superior a diez años, concurriendo con ello los presupuestos del artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Penal. Por lo que, atendiendo todas las circunstancia y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Tribunal Primero de Juicio procede a declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad bajo revisión.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y el artículo 251, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nº 38110 y 38111y boleta de traslado Nº .
La secretaria.