ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2004-000013
ASUNTO : JP01-O-2004-000013


Visto el escrito suscrito por la ciudadana MARÍA OMAIRA RAMÍREZ VIUDA DE NUÑEZ, cursante del folio 1 al 3, y sus anexos cursantes del folio 4 al 8, todos de la presente pieza jurídica, mediante el cual se desprende la interposición de una acción de amparo constitucional incoada ante este juzgado, en fecha 18 de los corrientes, por la referida ciudadana en su carácter de representante legal de la empresa RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO C.A., contra el ciudadano KLAUS PETER GROBL, quien se encuentra fungiendo actualmente como arrendador del local comercial donde funciona el mencionado restauran; cuya acción fue fundamentada bajo el argumento de violación al domicilio de la empresa RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO C.A., que representa legalmente la ciudadana MARÍA OMAIRA RAMÍREZ VIUDA DE NUÑEZ, alegando esta que le fue conculcado los derechos consagrados en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del antes prenombrado ciudadano, en ese sentido, este tribunal, a los fines de resolver sobre la competencia en esta materia, previamente observa:

I

Del referido escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que, los hechos ventilados por la accionante son de naturaleza civil y no tienen afinidad alguna con esta materia en cuestión, en razón de que, dichos hechos versan sobre un contrato de arrendamiento recaído sobre el precitado local comercial y la citada empresa, esto es, contraído entre la accionante de la acción de amparo constitucional, ciudadana MARÍA OMAIRA RAMÍREZ VIUDA DE NUÑEZ y el ciudadano KLAUS PETER GROBL, en donde éste último, en su carácter de arrendador, según lo alegado por la accionante antes mencionada, de una forma totalmente ilegal e inconstitucional le ha violado el domicilio de su empresa, haciéndose acompañar este arrendador del citado local comercial donde funciona tal empresa, de varias personas con las cuales ha comenzado a demoler el inmueble objeto del antes indicado contrato arrendaticio, y no contento con ello, se introdujo en el local comercial que ocupa el restaurante de la accionante MARÍA OMAIRA RAMÍREZ VIUDA DE NUÑEZ, haciendo uso de la fuerza, amenazándola de una forma feroz e intimidatoria, sustrayendo luego la electrobomba que servía para surtir de agua a dicho negocio, impidiendo con esa acción delictual, inhumana y arbitraria, según el dicho de la accionante, el desarrollo de su actividad comercial, para lo cual le fue arrendado el mencionado local, viéndose vulnerado su legítimo derecho por la inviolabilidad del domicilio.

En ese sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre otras cosas que, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y si existe duda sobre ello, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.

Expone también el legislador en dicha normativa legal que, si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, siendo esto ratificado por el máximo Tribunal de la República.

En tal sentido, es jurisprudencia vinculante ante este tribunal, sobre la competencia en esta materia de amparo sobre de derechos y garantías constitucionales, la sentencia dictada en fecha 4-11-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando consideró que, si un tribunal estima que la competencia corresponde a otro tribunal, debió haber remitido de inmediato el asunto al competente, para que este último resolviera de manera satisfactoria la pretensión del accionante.

En ese orden de ideas, no correspondiendo la materia civil ni teniendo afinidad ante este juzgado penal, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA ante un Tribunal Civil afín con la materia objeto de la pretensión de la accionante MARÍA OMAIRA RAMÍREZ VIUDA DE NUÑEZ, para que sea el tribunal competente el que resuelva de manera satisfactoria el asunto aquí pretendido (causa petendi) bajo la acción de amparo incoada por la referida ciudadana; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en los artículos 67 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a su vez, con lo establecido en el artículo 253 en su primer aparte, de la carta magna. Y ASÍ SE DECIDE.-


II
PARTE DISPOSITIVA



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA ante un Tribunal Civil afín con la materia objeto de la pretensión de la accionante MARÍA OMAIRA RAMÍREZ VIUDA DE NUÑEZ, para que sea el tribunal competente el que resuelva de manera satisfactoria el asunto aquí pretendido (causa petendi) bajo la acción de amparo incoada por la referida ciudadana; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con lo establecido en los artículos 67 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a su vez, con lo establecido en el artículo 253 en su primer aparte, de la carta magna.

Remítanse de manera inmediata todas las presentes actuaciones a un Tribunal Civil competente.

Notifíquese a la parte accionante, ciudadana MARÍA OMAIRA RAMÍREZ VIUDA DE NUÑEZ, sobre el contenido del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXIS RAMOS
En fecha: ___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,






















ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2004-000013
BJRM.-