ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000052
ASUNTO : JJ01-P-2002-000052
Visto el escrito, cursante al folio 94 de la presente pieza jurídica, presentado ante este despacho judicial, en fecha 22 de los corrientes, por la abogada Judith Ainagas, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de esta misma ciudad y estado, del acusado: ULISES ANTONIO LIENDO, mediante el cual solicitó se acuerde la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, dictada contra su defendido, por una medida cautelar sustitutiva, ya que su patrocinado se encuentra detenido desde hace un (1) año y once (11) meses y hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral, siendo diferido en varias ocasiones; este tribunal para decidir, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 9., 243, 244 primer aparte, 247, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, previamente observa lo siguiente:
I
ALGUNOS ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO EN FORMA CONCRETA
En fecha 4 de Mayo del año 2002, fue decretada la orden de aprehensión preventiva de libertad contra el imputado ULISES ANTONIO LIENDO, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, librándose al efecto la respectiva boleta de aprehensión Nº 1, de esa misma fecha, tales actuaciones constan en autos, a los folios: 34, 35 y 37 de la presente pieza jurídica.
Posteriormente, en fecha 14 de Septiembre del año 2002, tal como se desprende al folio 133 de la segunda pieza del presente asunto, se observa, un oficio signado 9700-077-4891, de esa misma fecha, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, mediante el cual se informa al Tribunal de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, que en la zona policial Nº 1, con sede en esta ciudad, se encontraba recluido desde ese mismo día (14-9-2002), a la orden de ese juzgado, el ciudadano ULISES ANTONIO LIENDO.
En la audiencia oral de presentación, fue decretado en fecha 17-9-2002, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado ULISES ANTONIO LIENDO, medida privativa judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta misma ciudad y estado, negándose así la solicitud de una medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa en ese momento. (Folios: 135 al 136 y 140 al 143, todos de la primera pieza)
En fecha 9 de julio de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en su fallo admitió totalmente la acusación presentada en su oportunidad legal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el imputado ULISES ANTONIO LIENDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL GUZMÁN CASTILLO, admitiéndose las respectivas pruebas promovidas por la vindicta pública, así también, como por las promovidas por la defensa, ordenándose la apertura del juicio oral y público en la presente causa. (Folios: 217 al 220 y 221 al 228, todos de la segunda pieza)
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).
El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión procede cada tres (3) meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.
De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases y la puede ejercer el imputado y su defensor las veces que así lo considere pertinente.
Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.
En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, que el acusado ULISES ANTONIO LIENDO, el día 14 de Septiembre del año 2002, fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad, mediante una orden de aprehensión, dictada en fecha 4 de Mayo del año 2002, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tal como se constata en el acta de Trascripción de Novedades, también de esa misma fecha 4-5-2002, cursante al folio 5 de la primera pieza jurídica, cuya orden de aprehensión fue ratificada con una medida privativa judicial preventiva de libertad dictada contra el mencionado sujeto, en fecha 17-9-2002, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios: 135 al 136 y 140 al 143, todos de la primera pieza)
Ahora bien, desde la detención del acusado, esto es, desde el 14 de Septiembre del año 2002 hasta la presente fecha, esto es 23-7-2004, ha trascurrido el lapso de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DÍAS DE DETENCIÓN, no habiendo transcurrido el lapso de los DOS (2) AÑOS, exigido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco, la medida de coerción personal ha sobrepasado la pena mínima, esto es, QUINCE (15) AÑOS, debido a que, la imputación fiscal fue presentada en su oportunidad legal correspondiente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo fundamento legal de lo antes dicho, lo dispone el legislador en el artículo 244 en su primer aparte, por lo que el principio de proporcionalidad no se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.
Tomando en consideración otros aspectos, se observa que, las circunstancias utilizadas por el Juzgador de primer grado, para el momento en que se ordenó la detención del imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado.
En efecto, el abogado Julio César Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, cuando presentó al imputado antes citado ante el Juez de Control y solicitó la aplicación de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, lo hizo en virtud de que a su juicio y criterio, el tipo penal cometido por este imputado, era el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO, significación jurídica descrita en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, que tiene una pena para su autor que oscila entre 15 a 25 años de presidio, como ya se dijo antes.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 251, en su parágrafo primero, establece una presunción de fuga, juris tantum, en razón de que: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." todo lo cual encaja perfectamente en el caso del imputado ULISES ANTONIO LIENDO, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR Y RECHAZAR la petición que a elevado a esta instancia, la ciudadana Judith Ainagas, Defensora Pública Penal Nº 4, como representante legal en la defensa del mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA y RECHAZA, por ser IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano ULISES ANTONIO LIENDO, propuesta por la ciudadana Judith Ainagas, en su condición de Defensora Pública Penal encargada de la representación judicial del encartado ya identificado, bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 250, 251, 252 y 244 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Queda en esos términos declarada SIN LUGAR, la referida solicitud efectuada por parte de la defensa.
Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,
Abg. Alexis Ramos
En fecha: _________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,
ASUNTO: JJ01-P-2002-000052
BJRM.-
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