Vista la solicitud, de fecha 27 de los corrientes, cursante del folio 173 al 175 de la presente pieza jurídica, efectuada por la ciudadana LELIA GONZÁLEZ UBIEDA, suficientemente identificada en autos, en su condición de acusada en el presente asunto jurídico Nº JK01-P-2003-000008, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por parte de la ciudadana acusadora MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD DE DÍAZ, ampliamente identificada en autos, cuya solicitud se basa en que se declare la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL EXTRAORDINARIA en el asunto en cuestión, bajo el fundamento de la normativa legal y vigente, establecida en los artículos 31 numeral 2, literal b), 328 ordinal 1° y 371, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir al respecto, previamente observa los siguientes aspectos:

I

Cursa del folio 1 al 4 de la 1ª pieza de este asunto, escrito de acusación, suscrito por la ciudadana acusadora MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD DE DÍAZ, contra la acusada LELIA GONZÁLEZ UBIEDA, por la comisión del delito antes referido, esto es: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

II
DEL DERECHO

El delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (3) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.

En ese sentido, este tribunal observa que, el delito en cuestión, el cual prevé una pena de: TRES (3) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, al serle aplicada el termino medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que:

La pena a aplicar en cuanto a este delito, es de: DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena a aplicar en el presente asunto, esto, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes, de ser así el caso.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5º, el legislador contempla para esta pena una prescripción, la cual es la siguiente:

"Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5.º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos………….." (Subrayado nuestro)

En ese sentido, la acción penal del mentado delito prescribe por TRES (3) AÑOS.

Y el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción…………; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal." (Subrayado nuestro)

En ese orden de ideas, es importante señalar que, este asunto penal se encuentra actualmente en la fase procesal de juicio, en consecuencia, estima este juzgado que, la prescripción aplicable en este caso, sería la prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece que, la prescripción equivale al tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad de la misma, esto es:

TRES (3) AÑOS, más la mitad de esta, que son, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sumados nos da en total: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISIÓN, que será en definitiva, el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción de la acción penal en el presente caso de marras.

A tal efecto, si los hechos ocurrieron en fecha: 19-12-2002, tal como se desprende de autos y así lo confirma la solicitante que hoy nos ocupa en su escrito, cursante del folio 173 al 175 de la presente pieza, tenemos que ha transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, un tiempo de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, evidenciándose en consecuencia, que no se ha materializado el tiempo de prescripción antes citado, esto es, de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISIÓN, para que haya operado la prescripción en este asunto jurídico.

Por otra parte, de la revisión de todas y cada una de las actuaciones, se puede observar y evidenciar que el presente asunto jurídico no ha tenido retardo alguno, sino que, por el contrario, desde la interposición de la respectiva acusación hasta la actualidad, el presente proceso penal no se ha paralizado o suspendido nunca, ni ha sido interrumpido, teniendo su tramitación normal y corriente como todo proceso penal, no dando lugar a pensar, que en este caso en concreto, ha corrido o ha tenido lugar la prescripción de la acción penal.

En virtud de todo ello, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE la solicitud efectuada por la ciudadana LELIA GONZÁLEZ UBIEDA, en su condición de acusada en el presente asunto jurídico. Y ASI SE DECLARA.-

III

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE la solicitud efectuada por la ciudadana LELIA GONZÁLEZ UBIEDA, en su condición de acusada en el presente asunto jurídico, en razón de no encontrarse prescrita la acción penal, según las reglas y normas establecidas para ello, en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN


EL SECRETARIO,

Abg. ALEXIS RAMOS
En fecha: ___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,









ASUNTO: JK01-P-2003-000008
BJRM.-