REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de julio de 2004
194º y 145º
Asunto Principal: JL01-P-1997-000001
Asunto: JL01-P-1997-000001
Penado: Neill Abrahán Sánchez Rivero
AUTO NEGANDO REGIMEN ABIERTO
Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud del beneficio de Régimen Abierto, interpuesta a favor del penado Neill Abrahán Sánchez Rivero y una vez recabados los recaudos necesarios para ello, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario, por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido los hechos, bajo la vigencia plena de la referida Ley, la cual dispone en su artículo 64, que son fórmulas de cumplimiento de pena: El destino a establecimientos abiertos, el trabajo fuera del establecimiento y la libertad condicional.
Igualmente la Ley in comento señala en el artículo 65 lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”
Sobre el penado de autos pesa una pena acumulada en Diecisiete (17) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones intencionales, por unos hechos ocurridos antes del 14-11-2001.
Cursa del folio 144 al 147 de la presente pieza, el resultado del Informe Técnico, suscrito por las delegados de prueba, Licenciadas María Gabriela Veliz y María Gabriela Rodríguez, donde el equipo técnico en base al estudio realizado emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, basado en las siguientes consideraciones: “El hecho punible en estudio parece obedecer a la falta de conciencia de daño social producto de una endeble internalización de normas y valores cónsonos a la deseabilidad social: ... me vi en la necesidad, se me presentó esta oportunidad y cometí ese error”. En la actualidad se percibe que minimiza el ilícito y no se da cuenta de la gravedad del caso, siendo factible su reincidencia en acontecimientos análogos… Pronóstico Desfavorable en virtud de que el penado en el presente: Es negador, justificador y acrítico de su proceder inadaptado. Es intolerante ante gratificaciones postergadas. Dirige sus sentimientos de pertenencias a grupos anómalos. No cuenta con un apoyo familiar sólido para servirle de contención durante el proceso de reinserción social”
Por otra parte el artículo 61 de la citada Ley de Régimen dispone: “El principio de progresividad de los sistemas de tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar” (subrayado del tribunal).-
Tal y como se evidencia del resultado del informe psico social practicado al reo, el mismo en la actualidad minimiza el ilícito cometido y no se da cuenta de la gravedad del caso, por lo que es factible su reincidencia en acontecimientos análogos, y además indican que es negador, justificador y acrítico de su proceder inadaptado, intolerante ante gratificaciones postergadas, dirige sus sentimientos de pertenencias a grupos anómalos y además de ello no cuenta con un apoyo familiar sólido para servirle de contención durante el proceso de reinserción social; y tomando en cuenta lo que establece la Ley de Régimen Penitenciario, que tiene como objetivo fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de pena, basado en el principio de progresividad, se puede inferir que el penado ut supra no se encuentra apto para su reinserción en la sociedad, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado preindicado, no puede ser acreedor del beneficio de Régimen Abierto, como formula de cumplimiento de pena, y en consecuencia se debe negar dicho beneficio, Y así se decide:
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, como formula de cumplimiento de pena, al penado Neill Abrahán Sánchez Rivero, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 33 años (07-07-71), obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.365.804, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario
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Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el reo, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario
Alejandro Rodríguez