REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 15 de Julio del 2004
194º y 145º

Asunto Principal: JP01-S-2004-000903
Asunto: JP01-S-2004-000903
Penado: Jhonny Rafael Hernández

Auto de Ejecución de Sentencia

Vista la sentencia publicada en fecha 14 de Junio del 2004 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante del folio 91 al 97 de la presente pieza, mediante la cual Condenó al acusado: Jhonny Rafael Hernández Sifontes, a cumplir la pena de: Cuatro (04) años de presidio, por la comisión de los delitos de: Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, y definitivamente como ha quedado la misma, procédase a su inmediata ejecución, en consecuencia, este Tribunal pasa a practicar el computo de pena respectivo, conforme lo estipula el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el reo de marras fue detenido por primera y única vez el 05 de Marzo del 2004, a las 7:30 a.m., permaneciendo en prisión hasta le fecha, lo que nos da un tiempo de detención de Cuatro (04) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir al primero de los referidos, un tiempo de Tres (03) años, siete (07) meses y veinte (20) días, cumplirá la mitad de la pena el 05 de Marzo del 2006 a las 7:30 a.m., fecha a partir de la cual puede optar a una de las fórmulas de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá definitivamente la pena el 05 de Marzo del 2008 a las 7:30 a.m.,

Así mismo por cuanto fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, se determinan como fecha de cumplimiento de las mismas las siguientes fechas:
La interdicción civil durante el tiempo de la pena, esto es hasta el 05 de Marzo del 2008.
La inhabilitación política mientras dure la pena, esto es hasta el 05 de Marzo del 2008.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el 05 de Marzo del 2009
Excepto que con antelación rediman parte de la pena por el trabajo y el estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución
Regístrese y notifíquese el presente auto. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
La Juez Provisorio,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez