REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
Asunto Principal: JL01-P-2001-000010
Asunto: JL01-P-2001-000010
Penado: Héctor Enrique Esqueda Pérez
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo procedimiento fue aperturado a favor del penado Héctor Enrique Esqueda Pérez, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 27/04/2001, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano Héctor Enrique Esqueda Pérez y otros a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 en relación con el 407 ambos del Código Penal.-
Segundo: En fecha 03 de Diciembre del 2001, este Tribunal, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ut supra, y por auto de fecha 23-10-2002, ordenó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 14 de la hoy derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.-
Tercero: Dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado…”.-
En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley de Beneficios sobre el proceso Penal, la cual contiene disposiciones más favorables para el reo, motivo por el cual se tomará en cuenta lo dispuesto en la referida Ley, y no en el Código Orgánico Procesal Penal.-
El artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal señala: “Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”
En el presente caso cursa en autos lo siguiente: La sentencia impuesta al penado preindicado, es de Siete (07) años y seis (06) meses de presidio por el delito de Homicidio simple en grado de complicidad correspectiva. El ciudadano antes referido se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba, Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el penado Héctor Enrique Esqueda no posee antecedentes penales ni correccionales y del folio 199 al 203 de la pieza 4 cursa el resultado del informe psico – social practicado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, en el que pronostican lo siguiente: “Es la primera vez que recibe sanción penal y no hay indicadores observables de otras conductas disfuncionales. Ha mantenido sostenida actividad laboral, evidenciando hábito y disposición. Es una persona reflexiva, autocrítica, que ha interiorizado importante aprendizaje. En reclusión ha mantenido buena conducta y se ha involucrado en actividades constructivas. Cuenta con un sólido apoyo familiar”; motivo por el cual la opinión fue Favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado.-
De lo anterior expuesto, se puede inferir que el citado ciudadano cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un pronóstico favorable, ya que según la evaluación psico social, luce sincero en su deseo de superar el estado actual de las cosas, reintegrarse a la sociedad y desarrollar estilo vivencial constructivo, motivo por el cual a criterio de quién decide, lo más procedente y ajustado a derecho en este caso es Otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Héctor Enrique Esqueda Pérez; y por cuanto el referido penado fue condenado a 7 años y 6 meses de presidio, permaneciendo detenido desde el 12-12-1999 a la presente fecha (19-07-2004), por un tiempo de 4 años, 7 meses y 7 días, el lapso de suspensión será por el tiempo que le queda por cumplir, esto es 2 años, 10 meses y 23 días contados a partir de la presente fecha, hasta el 12-06-2004. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de Dos (02) Años, siete (07) meses u veintitrés (23) días, al penado HÉCTOR ENRIQUE ESQUEDA PÉREZ, quién es venezolano, nacido en Guayabal el 14-04-77, de 27 años, soltero, agricultor, con residencia en: Guayabal, Asentamiento Campesino Cerro El Diablo, cerca de San Fernando, estado Guárico y titular de la cédula de identidad V-15.512.641, conforme a lo previsto en los artículos 14 ordinal 3º, 15 y 16 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, en relación al artículo 553 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quién impone el cumplimiento de las siguientes condiciones :
1 No cambiar de residencia sin autorización del tribunal
2 Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan bebidas alcohólicas. 3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, cada dos meses, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales del Municipio donde tenga fija su residencia
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba que el tribunal tenga a bien designar cerca de la comunidad donde reside;
5.- Adoptar un trabajo fijo
6.- Prohibición de portar armas
Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese lo conducente a las partes. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación Cúmplase.
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,
Alejandro Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario