REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 6 de julio de 2004
194º y 145º

Asunto Principal: JL01-P-2000-000019
Asunto : JL01-P-2000-000019
Penado: Juan Oswaldo Serrano Díaz


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; interpuesta a favor del penado Juan Oswaldo Serrano Díaz, este Tribunal a los fines de determinar el tiempo de trabajo efectuado por el interno antes mencionado, y poder redimir la pena que corresponda; acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica del respectivo cómputo.

El penado Juan Oswaldo Serrano, ha trabajado según Constancia de trabajo que riela al folio 80 de la presente pieza, en labores de: Elaboración y venta de empanadas y tortas, desde el 02/06/1996 al 04/09/1996, desde el 22/01/1999 al 09/01/2001 y desde el 18/01/2002 al 22/04/2004; lo que da un total de tiempo de trabajo de por 04 años, 05 meses y 23 días, en consecuencia el tiempo a redimir, de conformidad con el artículo 3 y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es el de Dos (02) años, dos (02) meses, veintiséis (26) días y d0ce (12) horas.

Además de ello, acompaña a la solicitud los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo 2) Constancia de Conducta, donde certifican que la mantenido Buena conducta durante su permanencia en ese centro carcelario, 3) Cómputo de Redención de la Junta y 3) Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado Juan Oswaldo Serrano Díaz, ha trabajado por el lapso de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, por lo que el tiempo a redimir es de Dos (02) años, dos (02) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, y en consecuencia se acuerda practicar nuevamente el cómputo de detención del reo, a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de pena.

El penado ut supra fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años, seis (06) meses y veinte (20) días, sentencia que fue ejecutada por este Tribunal en fecha 04-08-2000, determinándose que en virtud de haber sido detenido el 24-03-96, y puesto en libertad el 09-04-96, detenido nuevamente el 23-05-96 y liberado el 05-09-96, y detenido por última vez el 12-01-99 cumpliría la totalidad de la pena el 05 de Abril del 2010 a las 12:00 de la noche; y practicada la redención de pena que antecede, a la fecha se evidencia que le falta por cumplir de la totalidad de la pena un tiempo de: Tres (03) años, seis (06) meses, un (01) día y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el 08 de Enero del 2008 a las 12:00 del día. Y así se decide.

Por otra parte, del cómputo que antecede se evidencia que el penado puede optar a una de las medidas de pre-libertad, en la modalidad de Régimen Abierto, motivo por el cual se acuerda aperturar el procedimiento para optar a dicho beneficio, para lo cual se ordena la práctica de la evaluación psico social del penado, la cual se requerirá a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en la ciudad de Maracay- Y así se decide:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA que el penado JUAN OSWALDO SERRANO DÍAZ, quién es venezolano, soltero, natural de Caracas, de 34 años de edad (16-02-70), obrero y titular de la cédula de identidad V-10.794.826, HA REDIMIDO de su condena un tiempo de Dos (02) años, dos (02) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena un tiempo de: Tres (03) años, seis (06) meses, un (01) día y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el 08 de Enero del 2008 a las 12:00 del día. 2) ACUERDA la todo apertura del prcedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto a favor del referido penado, todo ello de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 Ord. 1º, 484 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en la ciudad de Maracay
La Juez de Ejecución Nº 03,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez