REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 8 de julio de 2004
194º y 145º


Asunto Principal: JL01-P-2001-000229
Asunto: JL01-P-2001-000229
Penado: José Ramón Cedeño Rivas


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Vista la solicitud de Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; interpuesta a favor del penado José Ramón Cedeño Rivas, este Tribunal para decidir previamente observa:

En el presente caso se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acompaña a la solicitud de redención los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo 2) Constancia de Conducta, donde las autoridades del reten certifican que el penado Cedeño Rivas José ha mantenido Buena conducta durante su permanencia en ese centro carcelario, 3) Cómputo de Redención practicado por la Junta y 3) Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable para el otorgamiento del beneficio.-

Por otra parte, se evidencia de la constancia de trabajo que riela al folio 17, que el referido penado ha trabajado en labores de Tallador de madera y artesano, en el período comprendido entre el 30-10-2002 al 12-05-2004, lo que da un total de trabajo de Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días; y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado José Ramón Cedeño Rivas, ha redimido de su pena un tiempo de nueve (09) meses y seis (06) días, y en consecuencia se acuerda practicar nuevamente el cómputo de detención del reo, a los fines de determinar la nueva fecha de cumplimiento de pena.

El reo de marras fue condenado a cumplir la pena de 12 años y 4 meses de presidio, pena que comenzó a cumplir a partir del 27 de Julio de 1999, permaneciendo en prisión hasta la presente fecha (08-07-2004). Así mismo, el tantas veces mencionado penado, en fecha 18-12-2002, redimió de la pena impuesta, un tiempo de 02 años, 06 meses y 22 días, estableciéndose que cumplía la pena el 29-05-2008, siendo dicho cómputo incorrecto, ya que para la fecha de la redención, el penado llevaba detenido 3 años, 4 meses y 21 días, que sumados a la redención dieron un tiempo de 5 años, 11 meses y 13 días, le faltaban por cumplir 6 años, 4 meses y 17 días, los cuales cumpliría el 05-05-2009 a las 12:000 del día, motivo por el cual se corrige dicho cómputo.

Ahora bien, vista la redención de pena practicada en esta misma fecha (9 meses y 06 días), tenemos que el penado lleva detenido un tiempo de 4 años, 11 meses y 11 días, y ha redimido parte de la condena impuesta en dos oportunidades, para un total de redención de 03 años, 03 meses y 28 días, quedando reducida la pena impuesta en: Nueve (09) años y dos (02) días, por lo que al día de hoy se evidencia que le falta por cumplir de la totalidad de la pena: Cuatro (04) años y veintiún (21) días, la cual cumplirá definitivamente el 29 de Julio del 2008 a las 12:00 del día. Y así se decide

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Corrige el cómputo de detención del reo José Ramón Cedeño Rivas, determinando que con la redención de pena efectuada el 18-12-2002, se determinó que el mismo cumplirá la pena el 05-05-2009 y no el 29-05-2008 omo se había establecido con anterioridad. 2) Declara que el penado José Ramón Cedeño Rivas, quién es venezolano, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad (10-12-60), obrero y titular de la cédula de identidad V-06.109.366, ha REDIMIDO de su condena un tiempo de Nueve (09) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena un tiempo de: Cuatro (04) años y veintiún (21) días, la cual cumplirá definitivamente el 29 de Julio del 2008 a las 12:00 del día, todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 Ord. 1º, 484 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas.
La Juez de Ejecución Nº 03,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez