REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194° Y 145°

En el día de hoy quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:35 a.m., continuó la audiencia oral en la sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se dijo en acta de este tribunal de esta misma fecha que se levantó a las 10:00 a.m., en sede del Juzgado de la causa, constituyéndose de esta manera el Juzgado de la causa, con todos los funcionarios que componen ese tribunal, es decir, tanto a la secretaria titular, abogada Marisel Peralta Ceballos, como con el alguacil ciudadano José Gregorio Chollett. Dejándose constancia asimismo, de la presencia del técnico Jhorsman Torres, y que la audiencia se está grabando como lo dispone la norma. Seguidamente, el Juez actuando como director de la audiencia oral, hace una breve introducción del proceso desde el punto de vista de su sustanciación. y abre ese acto otorgándole al apoderado de la parte demandante, un lapso breve para que hiciera exposición de los hechos de la demanda y de la prueba de la cual se va a valer, y, quien aprovecho la oportunidad para presentar el testigo José Gregorio Tapia Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.959. En efecto, esa parte hizo su exposición seguidamente de la parte demandada, quien a través de su apoderada hizo otro tanto. Seguidamente, se le concede a la parte demandante el derecho a presentar la prueba, así solicita la presencia del testigo Martín Domínguez, quien previamente haber sido juramentado, para que diga si reconoce o no, el documento que corre al folio seis (06). El testigo declaró sobre ese hecho, quien fue objeto de preguntas por la parte promovente y de repreguntas por la parte demandada. Seguidamente, se presento a declarar el testigo Carlos Andrés Colmenares Hilarraza, titular de la cédula de identidad N° V-7.299.405, quien previamente haber sido juramentado, rindió declaración y contestó la pregunta hecha por el apoderado actor y las preguntas formuladas por el juez de la causa. Seguidamente rindió declaración la testigo Carmen Milagros Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-5.540.506, quien previamente haber sido juramentada, rindió declaración y contestó las preguntas que le hizo la parte actora, y, las repreguntas hechas por la representante del demandado, asimismo, contestó las preguntas formuladas por el Juez de la causa. Seguidamente, rindió declaración el testigo Henry de Jesús Quiñones Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-4.393.663, quien previamente haber sido juramentado, rindió declaración y contestó las preguntas que le hizo la parte actora, y, las preguntas hechas por la parte demandada, asimismo, contestó las preguntas formuladas por el Juez de la causa. Seguidamente, rindió declaración el testigo Manuel Antonio Ferreira Pinhal, titular de la cédula de identidad N° E-213.816, quien previamente haber sido juramentado, rindió declaración y contestó las preguntas que le hizo la parte actora y las preguntas formuladas por la representante de la parte demandada. En este estado la parte demandada, hace una exposición de las pruebas presentadas en este juicio, asimismo, hace presentación para declarar el testigo promovido por la parte actora, José Gregorio Tapia Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.959, quien prestó el juramento de ley, posteriormente el promovente desistió de esta prueba. En este estado, la parte demandada hace uso de la prueba testifical, y, presenta el testigo Gassan Al Chammas Khory, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.826, quien solo fue interrogado por la parte demandada, contestando a sus preguntas. Seguidamente, se presentó el testigo Miguel Durante Puglia, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.596, quien previamente haber sido juramentado, rindió declaración y contestó las preguntas que le hizo la parte demandada y las preguntas formuladas por la parte actora, asimismo, contestó la pregunta formulada por el Juez de la causa. Seguidamente, rindió declaración el testigo Juan Carlos Goncalves Dos Santos, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.714, solo fue preguntado por la parte promovente. En este estado, terminadas las pruebas el Juez se retira por un lapso de treinta minutos para regresar a dictar el fallo. Vencido el lapso, regresó el Juez Iván González Espinoza, a dictar su sentencia, en los términos siguientes: Se trata de un accidente ocurrido el 04 de febrero del año 2003, entre un vehículo marca Chevrolet, Gran Vitara, color blanco, y un Toyota, color rojo, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) en la avenida Acosta Carles de esta ciudad. La demandante alega la culpabilidad del conductor Da Cruz Gil Ferreira, quien trató de regresarse en “U”, invadiendo el canal rápido de circulación. Esta parte, alega la impericia de la actora por no portar licencia de conducir, y la confesión en cuanto a que no hubo lesionado. La acción encuentra asidero legal, en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que en su última parte considera, que en caso de colisión entre dos vehículos, los dos conductores son responsables al mismo tiempo. Debe entonces, el conductor que decide accionar tener la carga probatoria, con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil y 1.196 ejusdem, cuando se reclaman daños morales como en el presente caso. Probada la culpa del demandado, corresponde a la ciudadana Marisol Ferreira Antunes, demostrar que en verdad son ciertos los daños emergentes, traducidos en gastos por concepto de estacionamiento, y, por arrendamiento de vehículo; y en cuanto al daño moral, demostrar el hecho generador del daño, o sea, el conjunto de circunstancias que acrediten de manera meridiana que en verdad procede la indemnización por el llamado Pretium doloris.
Expuesto los hechos, en cuanto a la prueba de la culpa del conductor Da Cruz Gil Ferreira, se valoran las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, porque demuestran que la colisión ocurrió en la derecha de la conductora Marisol Ferreira Antunes. En efecto, la calzada tiene diez metros de diámetro, por donde se desplazaban ambos conductores y el punto de colisión, ocurre como ya se dijo, dentro de la vía del llamado canal rápido, dicho así de la demanda, y que el conductor demandado circulaba por el canal lento. Se aprecia asimismo, del croquis del accidente, que el vehículo número uno, o sea, el conducido por el accionado, quedó de la acera a diez y doce metros –margen derecha-en sentido San Juan de los Moros, Villa de Cura. Esta circunstancia aclara más aún la culpa del conductor del vehículo Toyota. Por lo demás, la prueba testifical traída por la parte demandada, que se toma en cuenta en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no desvirtuó esas actuaciones administrativas. Mas bien, el testigo Vicente Durante, declaró que Da Cruz Gil Ferreira, había salido del Taller Europa, y que trató de regresarse, cuando se produjo la colisión. El testigo Gassan Al Chammas, declara que no presenció el accidente y Juan Carlos Goncalves que llegó después que el accidente había ocurrido, de manera que no se valoran estos testigos. El demandante, presentó ante la audiencia el testimonio de Carlos Andrés Colmenares, que declara que vio el accidente, porque venía detrás, y, que sabe que el carro Toyota rojo quedó dentro de la derecha de la conductora, ahora demandante. Se valora este testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. También se valora el testigo, Henry de Jesús Quiñones Aponte, quien declara que presenció el accidente donde el conductor demandado tuvo la culpa. No se valora en cambio el testimonio de la testigo Carmen Milagros Blanco, por que no sabe como quedó después del hecho, colocado en la vía, el vehículo Toyota color rojo. Analizado el acervo aprobatorio, estima este sentenciador, con los elementos aprobatorios valorados, que existe plena prueba de la culpa del conductor Da Cruz Gil Ferreira, quien trató de devolverse de manera imprudente, en una avenida que por sus características, los vehículos se desplazan a una velocidad excesiva. Y por que no aparece de las actuaciones de transito, de que pudiera devolverse en ese sitio del accidente.
Comprobada entonces la culpa del conductor del vehículo número uno Gil Ferreira, debe entonces, la accionante demostrar el daño emergente. Es decir, en verdad pagó la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de grúa y estacionamiento. Este daño aparece probado por factura que riela al folio seis del expediente, emanado del estacionamiento Grúas San Martín, concesionario del Ministerio de Infraestructura (SETRA), ubicado en la avenida Fermín Toro, de esta ciudad, y porque el representante de ese taller, aun cuando admitió no ver firmado la factura, sin embargo la reconoció como emanada del Estacionamiento Grúas San Martín. Se valora este instrumento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO:
Trajo a los autos la demandante, documento de arrendamiento de haber arrendado a Manuel Antonio Ferreira Pinhal, un vehículo Mitsubishi Lanser, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), diarios a regir ese contrato el 10 de febrero del año 2003. Sobre ese contrato se observa lo siguiente: no puede regir a partir de que las partes lo otorguen, sino, en todo caso, a partir de que sea reconocido o autenticado como en este caso, desde el 11 de marzo del año 2003. La parte trajo el testimonio del arrendador, de quien se demostró en este acto es su padre y quien declaró además, que no tiene empresa alguna de arrendamiento de vehículos. Esa vinculación filial, influye en el sentenciador para no creer en la sinceridad de la relación arrendaticia. Pero esta no puede ser la única razón para desechar el documento, sino que, la demandante no trajo a los autos, la prueba de haber cancelado ciento cincuenta y cuatro meses de alquiler del vehículo. Pero existe otra razón de peso, que quien alegue este tipo de daño deben probar, el cual es, de que el tiempo de reparación del vehículo debe ser debatido, para que la contraparte ejerza el control de ese hecho. Se llega así al daño moral reclamado por la parte demandante y lo fundamenta, en que sufrió traumatismos generales leves, hematomas generalizados en miembros superior izquierdo y miembro inferir derecho, esquirlas de restos de vidrios incrustadas en la piel del miembro superior izquierdo y un episodio agudo de crisis nerviosa y agitación psicomotriz. Ahora bien, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil, probado el hecho ilícito, nace para la victima el derecho de una indemnización por concepto de daño moral. En otras palabras, que el daño moral no se prueba. Sin embargo, hay que probar el hecho generador del daño, o sea, el conjunto de circunstancias que de manera indubitable contribuyan hacer viable la indemnización del pretium doloris, es decir el llamado precio del dolor. Concatenados los hechos, alegados por la demandante, con lo que debe demostrarse para la procedencia para este tipo de daños, concluye este juzgador, de que no procede esta pretensión. Así se decide.
Concluyendo, obtiene este tribunal, que existe la culpa que exige el artículo 1.185 del Código Civil, de parte del demandado Da Cruz Gil Ferreira, pero, que solo esta demostrado uno solo de los daños demandados, como se dirá a continuación.
En fuerza de la anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito intentada por Marisol Ferreira Antunes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.117, soltera, de este domicilio, contra Gil Ferreira Da Cruz, mayor de edad, portugués, casado, titular de la cédula de identidad N° E-559.950, comerciante y de este domicilio, con motivos del accidente de tránsito ocurrido en este Municipio, el 04 de febrero del año 2003, aproximadamente a las 4:30 p.m., en la avenida Acosta Carles, entre un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo Grand Vitara, placa GBN-33Z, tipo Sedan, clase camioneta, serial de carrocería BLDFFTL52V20007332, serial de motor J2OA176901, y el vehículo placas OAG-544, marca Toyota, tipo Sedan, color rojo, año 1994, clase auto, modelo Corolla y serial de carrocería A1010980.
En consecuencia, se condena al conductor Da Cruz Gil Ferreira, a pagar a la conductora Marisol Ferreira Antunes, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de daño emergente. Es decir, por gastos de grúa y estacionamiento. Así se decide. Se acuerda la corrección monetaria desde el día de la interposición de la acción hasta que deba ejecutarse la presente sentencia. No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria parcial de la presente acción. Así se decide.


El Juez,

Abg. Iván González Espinoza.

Los apoderados de las partes:
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El técnico designado

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Testigos traídos por la parte demandante

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Testigos traídos por la parte demandada

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La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.-

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 p.m.

La Secretaria,