Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 5.033-04
MOTIVO: Cobro de bolívares- procedimiento intimación.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil "Agropecuaria Cedel"
PARTE DEMANDADA: Benito Gutiérrez.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Fernand Enrique Barroso Fuenmayor, Mariela Guillén de Lira, Antonio José Rivero Berrios y Luis Francisco Villamizar Molina.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Arturo Celestino Hernández, Ely Peraza Vargas y Jorge Ángelo Armas.
I.
Por libelo de fecha 04 de febrero del año 2004, los abogados Fernand Enrique Barroso Fuenmayor, Antonio José Rivero Berrios y Luis Francisco Villamizar Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.805.005, 3.101.111 y 10.714.231, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en inpreabogado bajo los números. 53.285, 12.067 y 77.210, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Cedel C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 3, tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de diciembre del año 2001, demandaron por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) al ciudadano Benito Gutiérrez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.857.413, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
Alegan los apoderados demandantes, que en fecha 28 de febrero de 2003 y 01 de julio de 2.003, su representada Agropecuaria Cedel, C.A, libró dos (2) letras de cambio, la primera con vencimiento al día 30 de junio de 2.003, por la suma de sesenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 67.458.958,oo). La segunda con vencimiento 03 de noviembre de 2.003, por la suma de veintiún millón doscientos mil bolívares (Bs. 21.200.000.oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Benito Gutiérrez, las cuales se encuentran vencidas, lo que hace ser una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.
Fundamentan la acción los apoderados demandantes, en los artículos 410 del Código de Comercio y los artículos 434, 436 y 456 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente los accionantes, procuran el cobro del monto de las letras, sus intereses, además que solicita la corrección monetaria. Pide asimismo, se decrete la intimación al pago al ciudadano Benito Gutiérrez y se decrete medida de embargo preventiva.
Del folio 4 al folio 8, rielan los anexos acompañados con la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de febrero del año 2.004, librándose comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, para la citación del demandado. Seguidamente, consta la citación del demandado.
Por diligencia que riela al folio 21, el demandado, asistido de abogado hizo oposición contra el decreto intimatorio y consignó instrumento poder otorgado a los abogados Arturo Hernández, Jorge Angelo Armas y Ely Peraza Vargas.
Por escrito de fecha 31 de mayo de dos mil cuatro, el abogado Arturo Celestino Hernández, apoderado del demandado, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, ejusdem. Con fecha 31 de mayo de 2.004, venció el lapso para la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Abierto el procedimiento a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante, quien reprodujo el mérito favorable de los autos. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de junio de 2.004. Por auto del 07 de julio de 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Opone el demandado, Benito Gutiérrez García, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda conforme el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, ejusdem.
Del escrito de oposición de la cuestión previa, aparece su formulación en los términos siguientes:
…Omissis…
…"Que la parte demandante no expresa en su libelo la --identidad de la persona o representante legal a quien debía atribuírsele haber librado en nombre de la compañía los titulos en los cuales se fundamenta la presente demanda…"
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos traídos como letra de cambio, base de la pretensión, aparece que tales efectos, se libran a favor de Agropecuaria Cedel C.A., sin que se señale el nombre de la persona física, que representa para ese momento la empresa beneficiaria. Sin embargo, de la lectura de los requisitos de validez de la letra de cambio, a que se contrae el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, no aparece indicación expresa, de que tratándose de firmas mercantiles, debe indicarse en la letra de cambio, el nombre del representante o persona natural de que se trate. Por otro lado, el demandado excepcionante, no trajo a los autos copia de la doctrina o jurisprudencia de la que habla, que pudiera servir de marco de orientación a este tribunal, en cuyo caso su decisión, pudiera ser otra. Del libelo se identifica la empresa beneficiara, como inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de diciembre del año 2.001. De manera pues, que este juzgador considera insuficiente el alegato opuesto por el demandado excepcionante, que haga procedente la defensa opuesta. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que cobro de bolívares -procedimiento por intimación- sigue sociedad mercantil Agropecuaria Cedel, C.A., contra Benito Gutiérrez, ambos identificados anteriormente, declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, opuesta según el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5,° ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza.-
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las: 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
IGE/mtm..-
Exp N° 5.033
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