Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: mercantil
EXPEDIENTE N°: 5.004-04
MOTIVO: Cobro de bolívares
PARTE ACTORA: Fundación de Mercados Populares del Estado Guárico -Fundamercado-.
PARTE DEMANDADA: René José Sotomayor Urrieta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Wilmer Hernández Machado

I
Por libelo de fecha 13 de enero del 2004, Wilmer Hernández Machado, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 8.560.800, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.081, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la Fundación de Mercados Populares del Estado Guárico, -Fundamercardo-, inscrita en la Oficina de Subalterna de Registro, del Distrito Roscio del estado Guárico, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el N° 14, folios 59 al 65, protocolo primero, tomo 8°, segundo trimestre, según documento poder acompañado marcado "A", demandó por cobro de bolívares, a René José Sotomayor Urrieta, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 6.224.513.
Alega el apoderado demandante, que en fecha 31 de agosto de 2002, su representada, Fundamercado, por medio de su presidente Fidel Tupano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.224.513, domiciliado en esta ciudad, celebró contrato de compra venta a plazo, con el ciudadano René José Sotomayor Urrieta, dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en fecha 01 de octubre del 2002, bajo el N° 38, tomo 49, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
Sigue narrando el apoderado demandante, que los bienes muebles, objeto de la venta a plazo, recibidos a satisfacción por parte del comprador, son los siguientes: 1.- Un (1) congelador marca Articold, modelo Ch13, serial: 2050068, 2.- Un (1) mostrador charcutero, marca Neverama, modelo 7p, serial FUC061499; 3.- Una (1) rebanadora marca Eleck, serial: 27000599-3, modelo: K220/250/275; 4.- Una (1) balanza electrónica, marca Eco, serial: 410463, modelo 15K; 5.- Una (1) Formadora de pan, modelo: FR50s, serial 1101hp; 6.- Equipo de panadería como se indica: Un (1) horno carrusel de 25 bandejas. Una (1) amasadora mezcladora de 45 kilogramos. Una (1) sobadora de rodillos. Una (1) cortadora de masa. Una (1) balanza mostrador de 10 kilogramos. Cincuenta (50) bandejas de 45 x 65 CMS. Un (1) fregador de dos poncheras. Un (1) estante de fermentación. Dos (02) estantes de enfriamiento. Una (1) vitrina mostrador. Dos (2) tobos de 40 litros y dos (2) mesones de trabajo, por un precio total de treinta millones seiscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 30.678.000,oo), para ser pagados en la forma siguiente: veintiuna (21) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del tercer (3er) mes de la firma del documento, el cual fue firmado el 31 de agosto de 2002, teniendo dos (2) meses muertos el comprador, durante los cuales no pagaría ni intereses ni capital, siendo éstos septiembre y octubre del 2002, para lo cual se emitieron letras de cambio a favor de Fundamercado, por la cantidad de un millón cuatrocientos dieciocho mil ciento cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.418.146,32), cada una, con vencimientos mensuales y consecutivas, a partir del 01 de noviembre de 2002. Que las letras Nos 02/21 y 14/21, constituyen dos (2) cuotas especiales, por un monto de dos millones veinte mil bolívares (Bs. 2.020.000, oo), cada una de ellas.
Que igualmente se estableció, que estas cuotas mensuales y consecutivas, deberían ser pagadas a la fecha de su vencimiento por el comprador, mediante depósitos en la cuenta de Fundamercado en el Banco Fondo Común, dentro de los tres (3) días siguientes a su vencimiento, estipulándose la mora en uno por ciento (1%) mensual, y se constituyó garantía prendaría sobre los referidos bienes muebles a favor de Fundamercado, quien tendrá a partir de la tercera cuota vencida y no cancelada, la reserva legal de ejercer la ejecución de la garantía prendaría. Que el comprador se compromete con el vendedor, a dar uso único y exclusivo de los bienes muebles objeto del contrato, para el funcionamiento de una panadería, la cual funcionara en esta ciudad.
Narra además el apoderado demandante, que René Sotomayor Urrieta, se encuentra atrasado en el pago de ocho (8) cuotas, correspondientes a las letras Nos. 8/21 a la 15/21, con vencimientos de fecha 01 de junio 2003 al 01 de enero de 2004, por un monto de un millón cuatrocientos dieciocho mil ciento cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos, ( Bs. 1.418.146,32), cada una, a excepción de la letra N° 14/21, cuyo monto es la cantidad de dos millones veinte mil bolívares (Bs.2.020.000,oo), todo lo cual suma la cantidad de once millones novecientos cuarenta y siete mil veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 11.947.024,24), lo que daría un total de ocho (8) cuotas vencidas y no canceladas, incurriendo así el comprador, en el incumplimiento del contrato, por estar en mora en ocho (8) meses, dando lugar a la ejecución de la garantía prendaría.
Que inútiles han sido las gestiones de cobro, por parte de los funcionarios de la fundación, para el pago de las letras vencidas por parte del ciudadano René Sotomayor, por lo que de conformidad con el artículo 1.215 del Código Civil, ante la insolvencia del deudor, es por lo que ocurre a demandar, en nombre de su representada, al ciudadano José René Sotomayor Urrieta, en su carácter de deudor y principal pagador de las obligaciones contraídas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de venta de fecha 01 de octubre del 2002, y, en consecuencia, sea cancelada a su representada la cantidad de veintiún millones cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 21.057.755,84), por concepto de capital; por concepto de intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual, de las ocho (8) cuotas vencidas y no canceladas, correspondientes a las letras del 8/21 a la 15/21. La cantidad de quinientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 508.448, 22) y los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, calculados por experticia complementaria del fallo. El pago de los gastos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, calculados mediante experticia complementaria del fallo, y, la indexación monetaria.
Solicita además, medida preventiva sobre los bienes muebles, objeto del contrato de compra venta a plazo.
Del folio 5 al folio 29, rielan los recaudos acompañados a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de enero de 2004. Por escrito de fecha 11 de febrero de 2004, el apoderado demandante, solicito se decretara medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles, objeto del contrato de compra venta celebrado entre las partes.
Seguidamente, riela diligencia del alguacil del tribunal consignando la boleta de citación librada al demandado, sin lograr la citación personal del demandado.
Al folio 35, riela diligencia del apoderado actor, solicitando se desglose la boleta de citación, a los fines de la práctica de la citación del demandado. Por auto de 3 de febrero de 2004, se ordenó abrir cuaderno de medidas. Al folio 38, consta haberse citado al demandado.
Vencido el lapso para la contestación de la demandada, no compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado.
A continuación, riela diligencia del apoderado demandante, con relación a la confesión ficta, en que incurrió el demandado. Con fecha 10 de junio del 2004, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por escrito de 07 de junio de 2004, promovió pruebas la parte demandante, de la siguiente manera: Primero: Mérito favorable de los autos. Segundo, tercero y cuarto; prueba documental.
Por auto de este tribunal de fecha 22 de junio del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de interpretar y entender mejor, los alcances de la acción, se pasa a realizar una breve síntesis histórica de los hechos:
En este sentido, se expone lo siguiente:
Procura la Fundación de Mercados Populares del Estado Guárico, que a los efectos de este fallo, se denominará en los sucesivo, Fundamercado, el pago de parte de René José Sotomayor Urrieta, de la suma de veintiún millones cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs 21.057.755,84), con fundamento a ocho (08) letras de cambio aceptadas por éste, que tienen su libramiento y aceptación entre las partes, según documento que contiene la negociación de venta a plazo , notariada por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, con fecha primero (1°) de octubre del año 2002, bajo el N° 38, del tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados, por esa notaría.
Citado personalmente el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, y tampoco, a promover prueba alguna, con relación a los hechos.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…".
En el caso que nos ocupa, la acción encuentra asidero legal en el artículo 436 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:
…" Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…"
Fundamercado, trajo como base de su pretensión, ocho (08) letras de cambio libradas a su favor, y aceptadas por el ciudadano René Sotomayor, con fecha primero (1°) de agosto del año 2002, vencidas todas, como se evidencia del propio texto de cada uno de estos instrumentos, y que rielan a los folios 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29. Las mismas han quedado reconocidas, al no ser objeto de control alguno, de parte del demandado, llenando además, los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. Se valoran en consecuencia, conforme al artículo 412 eiusdem.
También se valora, el instrumento contentivo de la obligación, ya mencionado en esta decisión, que demuestra la venta entre las partes, la existencia del precio de esa negociación y el libramiento de las letras de cambio para facilitar el pago, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
De manera pues, que existe plena prueba de la acción deducida, con la validez de las letras traídas como base de la pretensión, así como con la prueba de la venta existente entre las partes, lo que hace procedente la acción, con respecto al cobro de bolívares y los intereses de los instrumentos acompañados. En cambio, no proceden los daños y perjuicios demandados, porque precisamente, estos se configuran en el causamiento de los intereses de la suma, monto de la demanda, por lo que la acción en definitiva, resulta sólo parcialmente con lugar. Con la advertencia de que los intereses, quedan calculados al cinco por ciento (5%) anual, y no, a la rata solicitada del libelo., ya que ese porcentaje, no aparece del propio texto de cada uno de los instrumentos cambiarios. Así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar, la acción de cobro de bolívares, intentada por Fundación de Mercados Populares del Estado Guárico- Fundamercado- contra René José Sotomayor Urrieta, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a Fundamercado, los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de veintiún millones cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 21.057.755,84), por concepto del monto de la totalidad de las letras demandadas. Segundo: Los intereses vencidos, al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación. Así se decide.
Se acuerda la corrección monetaria de la anterior suma condenada, a partir de la introducción del libelo, hasta la cancelación definitiva de la obligación, teniendo en consideración, los índices inflacionarios del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha, siendo las 2 y 30. p.m., se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


IGE/jga.-
Exp N°. 5.004-04.-