REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro.

194° y 145°

Por solicitud de fecha 11 de julio de 2.004, el ciudadano Ricardo González Ripoll, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.154.491, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge, María Figueroa de González, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 2.516.686, asistido de abogado, donde solicita la rectificación su partida de matrimonio, inscrita en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevaos por el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 18, folios vto 55 al 56 fte, correspondiente al año de 1.973; fundamentándose dicha acción, que en la misma se incurrió en el error de asentar como fecha de nacimiento de su cónyuge, “como el día “28 de junio de l.948”… siendo lo correcto …”28 de julio de 1.948”… Del folio 2 al folio 7, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 13 de julio de 2.004, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 11 del expediente.

Ahora bien, de autos aparece que en efecto, la fecha de nacimiento de la ciudadana María Figueroa de González, es….” el día 28 de julio de 1.948”…” y no...” 28 de junio de 1.948…”

Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.


En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de rectificación de partida de matrimonio, interpuesta por el ciudadano Ricardo González Ripoll, ya identificado y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de matrimonio de los ciudadanos RICARDO GONZALEZ RIPOLL Y MARÍA CATALINA FIGUEROA LANZA, inscrita por ante el referido juzgado, bajo el N° 18, folios vto 55 al 56 fte, de fecha 25 de agosto de 1.973, en el sentido de que en donde dice …” 28 de junio de 1.948”... debe decir ...”28 de julio de 1.948”... en lo que respecta a la fecha de nacimiento de la ciudadana María Catalina Figueroa Lanza. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Remítase copia de la presente sentencia al citado registro Juzgado, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de matrimonio. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrese oficios.

El Juez,

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 755 y 756, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria,



IGE/mtm.
Exp N°. 5.241-04