Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil,
Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.049-04
MOTIVO: Reconocimiento de comunidad concubinaria y Partición de bienes
PARTE DEMANDANTE: Alberto Landi Moccio
PARTE DEMANDADA: Rosalía Nimlim López
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abg. José Miguel Del Corral Guazh
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. Anabell Plaz Rojo

I.
Por libelo de fecha 19 de febrero de 2.004, José Miguel Del Corral Guazh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.616.197, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 15.904, actuando como apoderado judicial de Alberto Landi Moccio, venezolano, mayor de edad, albañil, con domicilio en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad N° 9.954.532, demandó a Rosalía Nimlim López, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° 4.364.383, por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes habidos en esa comunidad.
Acompaña instrumento poder otorgado por el demandado. Del folio 9 al folio 23, rielan los recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda y citada la accionada, fue objeto de reforma según escrito de fecha 6 de abril del año 2.004. Se acompaña recaudo que riela del folio 41 al folio 44. Consta haberse admitido la demanda y su reforma. Por diligencia de 10 de mayo del año 2.004, Rosalía Nimlim López, en su carácter anterior, otorgó instrumento poder apud acta a Anabell C. Plaz Rojo, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.423. Por escrito subsiguiente de la apoderada demandada, en el lapso para contestar, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, conforme el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, y acompaña recaudo contentivo de jurisprudencia.
Por escrito subsiguiente el demandante excepcionado, rechaza la cuestión previa opuesta Abierta la incidencia prueba, hizo uso de ese derecho la parte demandante excepcionada. Por auto de 8 de junio del año 2.004, se dejó sin efecto, tanto la contestación por el actor, como la promoción de pruebas de la incidencia. En este orden de ideas, rielan nueva contestación a la cuestión previa opuesta, conforme a escrito de fecha 16 de junio del año 2.004, donde se acompaña sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Consta asimismo, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante excepcionada. Por auto de 1° de julio del año 2.004, fueron admitidas las pruebas. Seguidamente, rielan conclusiones de esa misma parte demandante.
Por auto del 16 de junio del año 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas por parte del tribunal, y, siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad.
En el presente caso, se trata de una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, y de partición de los bienes, que se afirma, forman parte de esa comunidad. En este sentido, la jurisprudencia vigente, a dicho que no se puede demandar directamente, la partición de bienes habidos en una comunidad concubinaria, porque previamente debe obtenerse una sentencia declarativa. Pero distinta cosa es, que no se puedan acumular ambas acciones. En este sentido, dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes titulos…"

Del libelo primitivo se evidencia, en primer término, la acción declarativa, cuando se dice:
…omisis…
…"Para que convenga en reconocer o en su defecto así lo declare el tribunal, lo siguiente: Primero: Que entre mi representado y su persona existió una vida concubinaria permanentemente, pública y notoria, por mas de 26 años…. Tercero: Que en caso de efectuarse la partición del bien inmueble antes descrito que le pague a mi mandante la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), o el cincuenta por ciento (50%), del valor real que previo avalúo tenga esa casa para el momento en que se efectué dicho pago…"
De la reforma de la demanda, el demandante excepcionado, insiste en traer a la causa un bien inmueble para ser objeto de la controversia, es decir, que definitivamente, la acción además de resultar declarativa, también lo es por partición de los bienes, que se dice pertenecen a la mencionada comunidad concubinaria. En consecuencia, esta instancia considera, que en acatamiento del principio de la economía procesal, y sólo en los casos en que se demande en el mismo libelo, la declaratoria previa de la comunidad, puede procederse en esa misma causa, a la partición de los bienes adquiridos en esa situación de hecho, y, que hayan sido motivo de la discusión. En el presente caso, se señala cada uno de los bienes, que el actor asoma como formando parte de la comunidad concubinaria.
III
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes, intentado por Alberto Landi Moccio contra Rosalía Nimlim López, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, ejusdem. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm
Exp N°. 5.049-04